20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Terminó el mandato, terminó el sueldo

Relación de independencia

La Justicia rechazó la demanda de un dirigente sindical que entabló una acción judicial contra la Unión de Trabajadores Gastronómicos por el cobro de salarios e indemnizaciones. Según consideraron los jueces, las funciones cumplidas están enmarcadas en un mandato electivo y no en una relación de dependencia laboral.

 

Además de los puestos administrativos, es evidente que en gremios y sindicatos, una gran parte de los puestos son ocupados por personas que reciben su cargo a través de elecciones. Esta forma de gestionar el trabajo está contemplada en la Ley de asociaciones sindicales y el estatuto del sindicato.

Por ese motivo, los jueces de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, decidieron que debía rechazarse la demanda de un dirigente contra la Unión de Trabajadores Gastronómicos y Hoteleros de la República Argentina (UTHGRA) en la que el actor de la causa reclamaba el pago de salarios e indemnizaciones.

En los autos “Borgogno Edgardo Luis c/ Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina s/ indemnización estabilidad sindical”, los magistrados consideraron que el reclamo no era viable debido a que no había una relación de dependencia establecida entre el actor y la UTHGRA, debido a que el cargo que ejercía era otorgado a través del voto de los afiliados.

El actor cuestionó “por absurda la valoración que del material probatorio realizó el tribunal a quo pues -a su criterio- las probanzas de autos, en su conjunto, dan cuenta -más allá del carácter representativo de la función de dirigente gremial del actor- de la existencia de una típica relación de trabajo subordinada”.

A los fines de descubrir qué tipo de relación existía entre el dirigente y la UTHGRA, los jueces recordaron que el “tribunal de origen, abocado a desentrañar la naturaleza del vínculo existente entre las partes, analizó pormenorizadamente, en el fallo de los hechos, las probanzas producidas -incluso interrelacionándolas- y concluyó que entre la entidad gremial demandada y el actor no había mediado un vínculo de trabajo subordinado”.

Una vez que describieron los diferentes cargos  que ocupó el dirigente, los camaristas señalaron que “el simple hecho de haber recibido instrucciones o directivas de la Federación, no permite afirmar que el actor haya sido dependiente de la accionada, ya que ello es propio de la naturaleza de Seccional que revestía la organización gremial y, además, porque se compadece con lo normado por los artículos 70, 71 y 72 del Estatuto Social”.

“Más allá de que cobrara una remuneración que la propia Comisión Directiva de la que formaba parte decidía, el vínculo no reunían las características propias de un contrato de trabajo subordinado.”

Para profundizar en la cuestión, los magistrados citaron a la Corte Suprema, alegando que el máximo Tribunal “ha sostenido -reiteradamente- que las funciones ejercidas por los miembros de la comisión directiva de una asociación sindical determinadas por la ley de asociaciones sindicales y el estatuto del sindicato al que representan, no configuran un contrato de trabajo subordinado”.

Esto es así ya que “dichas funciones son cumplidas en virtud de un mandato electivo político sindical regido por disposiciones legales y estatutarias ajenas por su naturaleza jurídica a las que inspiran una relación de trabajo dependiente”.

También se refirieron a uno de los motivos de queja del actor: el incumplimiento del artículo 39 de la Ley 11.653, para lo que los jueces entendieron que debe existir como “requisito para su operatividad, la previa acreditación de la existencia de una relación laboral, resultando tal dispositivo insuficiente por sí para probarla”.

Finalmente señalaron que “el órgano judicial de grado está facultado para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, pero en modo alguno obligado a acceder -por la sola confesión ficta- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas, máxime cuando, como en la especie, los hechos señalados en las posiciones contenidas en el pliego no fueron avalados por otras pruebas o elementos de convicción reunidos en la causa”.
 



dju
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