04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Salario desigual también es discriminación

La Justicia del Trabajo condenó a Petrobras S.A. a indemnizar a un gerente por despido y diferencias salariales. El hombre fue desvinculado por una causal que no se acreditó en el juicio y, además, era discriminado pues se le pagaba un sueldo inferior al de otros dependientes con igual jerarquía. El Tribunal afirmó que el actor se encontraba “injusta e inexplicablemente segregado”.

La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Luis Catardo y Víctor Pesino, confirmó una sentencia de grado y rechazó el recurso de Petrobras S.A. La empresa fue condenada a indemnizar por casi medio millón de pesos a un gerente que fue despedido por una causal que no se probó en el juicio y que percibía un salario inferior al de otros dependientes con la misma jerarquía.

De modo puntual, la Sala VII del Tribunal de Apelaciones aseveró que “cuando el trato desigual y el perjuicio están acreditados, es la empleadora quien debe aportar y probar cuáles eran las circunstancias objetivas que, fundadas en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo y mayor responsabilidad funcional, tornaban razonable la distinción salarial”.

El gerente demandante se encontraba “injusta e inexplicablemente segregado con relación a la comunidad laboral específica” y “no se cuestiona la aptitud del titular de la empresa de abonar remuneraciones diferenciadas en función de una escala de valores o de merecimientos” sino que “se pretende impedir que se superen los límites de la irrazonabilidad o la arbitrariedad”, especificó la Justicia Laboral de Alzada.

En el caso, un gerente de Petrobras S.A. fue desvinculado porque, supuestamente, había enviado emails con información de la empleadora a otras empresas. El individuo interpuso, entonces, una demanda por despido arbitrario y reclamó diferencias salariales alegando la existencia de un trato discriminatorio hacia su persona, dado que cobraba menos que otros dependientes con la misma jerarquía.

El juez de grado admitió en forma parcial la demanda del trabajador, ya que sólo rechazó algunos rubros indemnizatorios. Ambas partes apelaron este fallo. La demandada cuestionó la decisión de fondo. El actor impugnó el monto de la indemnización.

Primero, la Cámara del Trabajo sostuvo que eran procedentes “las diferencias salariales derivadas del trato discriminatorio denunciado, toda vez que no fueron invocadas con claridad ni, tampoco explicadas en forma suficiente las razones por las cuales una sola gerencia tiene una jerarquía y responsabilidad inferior al resto de las que integran la Dirección en la que trabajaba el actor”.

Al respecto, no interesa “que el subordinado no probó que se encontraba en igualdad de condiciones” pues “fue la propia accionada quien omitió explicitar con precisión por qué existía esa diferencia”, puntualizó después el Tribunal de Apelaciones.

Luego, la Justicia Laboral de Alzada señaló que también era procedente la indemnización por despido pues “de la prueba testimonial surge la buena tarea, en general, del accionante” y no se probó que el actor “hubiese enviado diversos mails, vinculados a las operaciones que llevaba a cabo a casillas de correo ajenas a la firma”.

A su vez, la Cámara del Trabajo afirmó que el resarcimiento por la desvinculación era admisible “toda vez que la demandada soslaya que la comunicación del despido no satisfizo las exigencias previstas por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

“La mera declaración en que se fundó la denuncia del contrato, sin especificar circunstancia de modo y tiempo, y sin siquiera intentar aclarar su acusación aún después de haber sido negado el supuesto comportamiento reprochado, luce insuficiente”, precisó el Tribunal de Apelaciones.

Entre tanto, respecto del cálculo de la indemnización por despido, la Justicia de Alzada sostuvo que la empleadora “no denunció convención colectiva de trabajo alguna” por lo que “se torna de aplicación el criterio conforme el cual no existe convención colectiva aplicable”.

Por ende, al no haber una convención aplicable y “no poder aplicarse otra analógicamente porque lo prohíbe el artículo 16 de la Ley de Contrato de Trabajo, el resarcimiento previsto en el artículo 245 de la Ley 20.744 debe ser calculado sin sujeción a tope alguno”, añadió la Cámara.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones manifestó que era procedente la reparación por daño moral pues “la accionada no invocó en la comunicación de la cesantía, y no probó, ningún hecho injurioso por parte del trabajador que justificara la decisión de poner fin a la relación de trabajo, máxime si los testigos declararon acerca de la buena conducta del dependiente”.

“La condena a reparar el daño moral debe confirmarse pues quedó demostrado que el dependiente fue largamente postergado en materia salarial y de bonus, sin causa justificada”, destacó después la Justicia Laboral de Alzada.

Finalmente, la Cámara del Trabajo admitió parte de los reclamos del actor en torno al monto de la indemnización y elevó la suma fijada en primera instancia. Petrobras S.A. fue condenada a resarcir al demandante por casi 450.000 pesos, más intereses, y su recurso de apelación fue rechazado.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486