La Cámara Tercera de Mendoza, con competencia en materia tributaria, determinó que los intereses originados en un contrato de mutuo estaban alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado y que el pago del gravamen debía realizarlo el deudor demandado y condenado.
El Tribunal de Alzada, integrado por los magistrados Graciela Mastrascusa, Gustavo Colotto y Alberto Staib, explicó que "el valor agregado, desde el punto de vista económico, lo recibe el último beneficiario con el bien o servicio que demanda y, como tal, resulta ser el responsable de oblar el IVA, es decir, el último de la cadena".
"Ello es así, porque constituye un impuesto al consumo y lo paga el consumidor final, el que recibe el valor que se ha ido agregando en cada una de las etapas de la actividad económica", puntualizó la Justicia mendocina.
En el caso, una empresa financiera interpuso una demanda ejecutiva contra un particular para solicitar el pago de la deuda derivada de un contrato de mutuo. La entidad actora, solicitó que el IVA aplicable a los intereses de la deuda fuera abonado por la parte accionada.
La sentencia de grado admitió la demanda de la actora; sin embargo, rechazó el reclamo de la accionada de que se condene al demandado a pagar el IVA sobre los intereses. La parte peticionante apeló esta sentencia respecto del tema del pago del IVA.
Primero, el Tribunal de Apelaciones señaló que correspondía "admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó el reclamo de que se condene al demandado a pagar el IVA sobre los intereses reclamados".
Ello es así, "pues la Ley 20.631 señala que el objeto del impuesto es, entre otros, las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3, y en la amplitud de dicho artículo 3 la inclusión del impuesto sobre los intereses se infiere del apartado 21 inciso e", precisó la Cámara mendocina.
Por otra parte, el Tribunal local manifestó que en forma muy clara el artículo 24 del decreto reglamentario "indica que el impuesto se devenga cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorio y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción".
Acto seguido, la Cámara de Apelaciones afirmó que "la legitimación de la actora para reclamar el pago del IVA en el mismo proceso surge en virtud de su carácter de sujeto pasivo cuando oportunamente deba pagar el tributo".
Es que "cuando nazca el hecho imponible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5, inciso b, apartado 7, de la Ley y el artículo 24 del decreto reglamentario (momento de su percepción)" será la actora quien deba pagar el gravamen, "por ello se la faculta a reclamar juntamente con el pago de los intereses, el pago del impuesto correspondiente que los tiene como base y del que es responsable el deudor".
Por lo tanto, la Cámara con competencia tributaria de Mendoza admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenó al demandado a abonar, además del capital y los intereses adeudados, el IVA respecto de de éstos últimos.
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