La Procuradora ante la Corte opinó que debe hacerse lugar a un recurso de queja planteada por un jubilado ex afiliado de una AFJP que contrató una renta y que con las modificaciones de la ley constató que “el monto percibido era muy inferior al haber mínimo vigente”.
Marta Beiró, procuradora ante la Corte, debió dictaminar en la causa “Tolosa, Raúl Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” que se inició luego de que un ex afiliado a una AFJP contratara una renta vitalicia en Nación Retiro en virtud de la incapacidad definitiva que padece. El jubilado constató que “el monto percibido era muy inferior al haber mínimo vigente”.
El jubilado interpuso una acción de amparo con el objetivo de que “se declare la inconstitucionalidad del artículo 3" del decreto 391/03 y del artículo 125 de la ley 24.241, reformado por la ley 26.222” para “posibilitar que el Estado Nacional integre la diferencia entre el haber que percibe y el mínimo vigente para los beneficios jubilatorios”.
El argumento del jubilado radicaba en que “el marco normativo referido incluye o excluye, en forma arbitraria, a los beneficiarios de la integración del capital citado, tomando como eje el año de su nacimiento, circunstancia que lo torna irracionalmente discriminatorio.
Pero tanto en primera instancia, como la sala I de la Cámara de la Seguridad Social, rechazaron la acción de amparo considerando que “el tema planteado requería de una mayor amplitud de debate y prueba que la que se podía dar en la excepcional vía procesal elegida por el accionante”.
Luego presentó un recurso extraordinario que fue denegado y por ello presentó un recurso de queja. Recurso sobre el cual se debió expedir la Procuradora ante la Corte, Marta Beiró.
Beiró sostuvo que “se aprecia con claridad que el tribunal no ponderó, con el rigor que es menester, los planteos llevados por el actor para su consideración dado que, desde que se interpuso la demanda, siempre hizo saber que el planteo de inconstitucionalidad llevado adelante tiene estrecha conexión con sus posibilidades de subsistencia”.
“Si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de oiros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias”, explica en su dictamen.
Asimismo, detalló que el juez anterior “tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso” por lo que “que en virtud de la materia de que se trata y las condiciones del amparista, era factible y justificada una medida previa por parte de los tribunales que, llegado el caso, supliera el eventual déficit probatorio”.
Por todo ello opinó que corresponde hacer lugar a la queja, “declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva con ajuste a lo indicado”.