20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

No es un juego de niños

La Cámara Civil y Comercial de Junín determinó que el dueño de un pelotero era el responsable de las lesiones sufridas por una nena durante en una reunión por incumplir con las medidas de seguridad pertinentes. La familia de la pequeña fue indemnizada con $65.000.

Los dueños de peloteros asumen una “obligación principal cuyo objeto es brindar un momento de recreación y esparcimiento a los niños”, opinaron en los autos “A. E. E. y otros c/ Despelote Kids y otros s/ daños y perjuicios” los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Se referían, asimismo, a la obligación accesoria de brindar seguridad a los menores. Siguiendo este criterio es que los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín obligaron a pagar una indemnización de 65.000 pesos a la familia de una niña que se accidentó mientras jugaba en un pelotero durante el festejo de cumpleaños de una amiga suya.

Los camaristas aseveraron que “al haberse estipulado su uso en favor de los terceros (por el pelotero), asumiendo el dueño o guardián una obligación de seguridad hacia los participantes análoga a la del locador, los eximentes de responsabilidad son únicamente los propios de la responsabilidad objetiva o de las obligaciones de resultado, esto es la prueba de la propia culpa de la víctima o el hecho fortuito por el que no se debe responder”.

“Si con motivo del festejo de un cumpleaños un menor sufre un accidente en un pelotero dentro de un salón de fiestas, cabe encuadrar la responsabilidad del dueño o explotador del local bajo la órbita del artículo 1.113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil, ya que se trata de una responsabilidad extracontractual objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, por lo que la eximente de falta de culpa no funciona en tal caso sino que se debe probar que el hecho obedeció a fuerza mayor, a la culpa de la víctima o de un tercero.”

Así refirieron a la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos "Ledesma M. R. c/ Espeche J.F.”, de la Sala C de ese órgano judicial, donde también se afirmó que “aun cuando se considerara que la responsabilidad del dueño o explotador del pelotero es contractual tanto respecto de quienes han contratado su uso como si ese uso se ha estipulado en favor de un tercero, es atinado entender que el dueño o guardián asume una obligación de seguridad hacia los participantes del juego análoga a la del locador”.

En el orden de las citas, señalaron que la obligación de seguridad es "aquella en cuya virtud una de las partes de la convención, se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sanos y salvos a la expiración del contrato y puede ser asumida en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe".

“Esta obligación de seguridad se encuentra ínsita en los contratos, ello en base al principio de "buena fe", lo cual torna forzoso concluir que el accionado tenía a su cargo tal obligación, debiendo arbitrar los medios necesarios para cumplir con la misma.”

Con este criterio es que entendieron que una vez “producido el hecho, correspondía al accionado aportar elementos a la causa que lograran formar convicción sobre la propia culpa de la víctima o bien el un hecho fortuito por el cual no deba responder, circunstancia que conforme las pruebas colectadas en autos no se ha configurado”.



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