20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Obras en rutas y expropiaciones

Abran los ojos frente a la corrupción

La Procuración ante la Corte opinó que la aplicación de intereses en una causa por expropiación irregular de un inmueble afectada a una obra en una ruta nacional debe ser "desde el inicio de la acción y hasta su efectivo pago, y no desde la desposición". Así “podría producirse un enriquecimiento indebido a favor de quien solicita ese pago”.

 

La procuradora ante la Corte Suprema, Laura Monti, dictaminó que la aplicación de intereses en una causa por expropiación irregular de un inmueble afectado por la construcción de una ruta nacional debe ser desde el inicio de la acción y hasta su efectivo pago.

Se trata de la causa “Schoo Devoto de Marino, Susana Enriqueta Elena c/ D.N.V. s/ Expropiación” en la que la sala III de la Cámara Federal de La Plata confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó a la Dirección de Vialidad Nacional (DVN) a indemnizar a una persona con casi 800 mil pesos por una demanda de expropiación irregular de un inmueble que “fue afectado por la construcción de la ruta nacional 1962”.

Según consigna el dictamen “el art. 10 de la ley nacional de expropiaciones determina que la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.

En este sentido, explica que “aún cuando V.E. ha señalado, en algunos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el TTN… también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por la cámara en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial”.

Considerando, además, “acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio, con la corrección que efectuó en su pronunciamiento y que fundó suficientemente, condiciones que se cumplen en el caso”.

Luego, en cuanto a los intereses, la procuradora consigna que le parece “acertado” la aplicación del art. 20 de la ley 21.499, "que determina que los intereses se liquidarán desde el momento de la desposesión hasta el del pago”.

Ello aun “cuando V. E. ha declarado inconstitucional este último, ello ha sido a los fines de que no se tenga en cuenta el plazo de prescripción para el inicio de la acción de expropiación irregular”.

Es así que “el poder interponerse la demanda sine die, no puede conducir a la irrazonable conclusión de que corresponda computar intereses desde el momento de la desposesión (o acto estatal con efectos análogos)” ya que “de ese modo podría producirse un enriquecimiento indebido a favor de quien solicita el pago de la indemnización”.

“Para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, de ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (art. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil)”, consigna el dictamen.

“La indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario (y nada más que lo necesario) para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación”, explica.

 



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