20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Obligación de parentesco

Los medio hermanos sean unidos

La Justicia determinó que, a raíz del fallecimiento de los padres, la parte demandada debe encargarse de pagar una cuota alimentaria a su media hermana discapacitada y enferma, quien "no puede vivir plenamente de la jubilación por invalidez que recibe".

Todo comenzó con una demanda contra su padre y su media hermana. La actora de la causa, que sufre una discapacidad "decretada por el Ministerio de Salud de la Nación" debido a una "extrema diabetes" y "problemática endocrinológica", debido a la necesidad de ayuda económica para subsistir ya que la ayuda estatal no era suficiente. Mientras el proceso seguía su curso, su papá falleció y la única accionada pasó a ser su hermana.

Por eso, en los autos "P., S. F. c/ P. I. s/ alimentos", el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 9 determinó que la accionada debía encargarse de pagar una cuota alimentaria a la actora debido a su condición de discapacidad y a la baja jubilación por invalidez que percibe.

Una vez probado el vínculo, el juez comenzó con su desarrollo del caso: "El artículo 367 del Código Civil señala que los parientes por consanguinidad se deben alimentos. En primer lugar, conforme el inciso 1, los ascendientes y descendientes, entre ellos preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos".

"Luego, en el inciso 2, se encuentran los hermanos y medio hermanos, con obligación alimentaria recíproca, quienes sólo serán obligados a pasar alimentos si no existen ascendientes y descendientes con capacidad económica para ello."

Esta línea de razonamiento llevó al juez a precisar que "siendo varios los hermanos, o en su caso, los medios hermanos, se entiende deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso 1 sobre que, a igualdad de grados, los deben los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos".

Así es que el magistrado entendió que "en el caso en el que se deben alimentos sólo por el vínculo de parentesco -como en la especie-, el monto de la cuota debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del reclamante".

En otro término, también señaló que "respecto a la imposibilidad del alimentista, se ha señalado que no necesita ser absoluta para hacer lugar al pedido de alimentos, pues ello constituye una estrictez que conduce a la injusticia".

Agregó que, por su parte, el artículo 370 del "mismo Código, determina los requisitos de procedencia de la pretensión alimentaria entre parientes obligados a prestárselos, previendo para ello, que quien los requiere, debe probar que le faltan medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo".

De esta forma brindó las precisiones acerca de los alcances establecidos por el artículo 372, donde figuran los alcances de "la obligación alimentaria derivada del parentesco, la que comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y lo necesario para la asistencia en las enfermedades".

El magistrado dio por probadas estas cuestiones en el análisis de los testimonios y las pruebas del caso, por lo que concluyó que se podían aplicar las previsiones de los artículos del Código Civil que citó.

 Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju
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