La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento del director de un canal de TV. “La ley 11.723 no solo crea tipos penales sino que también regula cuestiones de índole civil (...) no todo conflicto suscitado a raíz de su interpretación debe tener (...) repercusión en la Justicia Penal la cual debe intervenir como última ratio”.
La sala VII de la Cámara del Crimen, integrada por Rodolfo Pociello Argerich y Marcelo Roberto Álvero, confirmó el sobreseimiento del director a cargo de la emisión de un programa de TV por violación a la Ley de Propiedad Intelectual.
Se trata de la causa “F., D. s/sobreseimiento Ley 11.723” donde en primera instancia la jueza dispuso el sobreseimiento del director entendiendo que “las imágenes reproducidas se encuentran amparadas en lo que se ha llamado “derecho a cita” previsto en el art. 10 de la ley 11.723”.
Ya que “habida cuenta su escasez –nueve segundos- y la finalidad informativa, extremos que impiden considerar una afectación al bien jurídico tutelado”. Esto fue apelado por la parte querellante que entendía que se había infringido la ley 11.723 “al emitirse en dos oportunidades por un canal televisivo un documental de una hora y media de duración que incluyó nueve segundos de un largometraje de su propiedad”.
Sin embargo, los camaristas argumentaron que el principal planteo en la causa es si se está ante el “derecho de cita” previsto en el artículo 10 de la mencionada Ley. “No se verificaron en el caso los requisitos exigidos para ello pues el documental no tenía fines científicos y tampoco se contaba con la autorización de la accionante para emitirlo por la televisión”, consignan.
Es que “la ley 11.723 no solo crea tipos penales sino que también regula cuestiones de índole civil, y por lo tanto, no todo conflicto suscitado a raíz de su interpretación debe tener necesariamente repercusión en la justicia penal la cual debe intervenir como última ratio”.
Asimismo, “la emisión de esa parte ínfima de la obra no puede ser entendida como una reproducción siquiera parcial, más allá del derecho de la autora a efectuar su reclamo en sede civil” explican.
Por lo que para la sala “la problemática… debe analizarse no ya si hay un “derecho a cita” sino si la conducta desplegada por los imputados configura o no la acción típica de “reproducir” prevista en los incs. “a” y “c” del art.71 de la ley 11.723”, entendiendo que “la reproducción de una obra es la realización de uno o más ejemplares (copias) o de una parte sustancial de ella, en cualquier forma material, incluida su grabación sonora o visual”.
En el caso, “la obra cinematográfica exhibida en pantalla televisiva tuvo una duración de 9 segundos” por lo que “es claro que, en tal breve tiempo, no puede transmitirse la parte sustancial del filme”, razón por la cual “resultaría desacertado entender como prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos penales”.