20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Contratos de locación de obra

Pintó que no sea indemnizado

La Justicia determinó que un consorcio no debía indemnizar a la familia del pintor de un edificio que falleció al caer de una silleta debido a que no había una relación de dependencia entre las partes, por lo que no existía la relación de vigilar.

En abril de 2002, un pinto se encargó de realizar los trabajos encomendados por el consorcio de un edificio del barrio de San Nicolás. La tarea implica una serie de riesgos ya que las alturas y los materiales precarios hacen de esta una actividad peligrosa. Es por eso que, mientras el hombre pintaba el exterior del quinto piso, su silleta se soltó y cayó al vacío. No sobrevivió.

Pero su familia no pudo reclamar una indemnización por el hecho al consorcio del edificio. Es que en los autos “Francisconi, Mariela Paola y otros c/ Cons. de Prop. Edif. Paraná 273/75/89 y otro s/ daños y perjuicios”, los magistrados de la Sala A de la Cámara Civil, integrada por Sebastián Picasso, Hugo Molteni y Ricardo Li Rosi, entendieron que al no existir una relación de dependencia, el órgano administrativo no debía hacerse cargo de ese aspecto.

A forma de argumentación por su parte, el consorcio reconoció “la existencia del infortunio pero sostuvo que fue el propio J. el encargado de procurarse los materiales y proveer las medidas de seguridad para cumplir con el trabajo, y que por un defecto de aquellos y por la negligencia del señor J. ocurrió el fatal desenlace”.

También fue puesto de relieve que el pintor cumplía en “forma independiente labores que le eran encargadas por otros administradores de consorcio y para otros inmuebles. Afirmó que el único vínculo que existía entre ellos cuando ocurrió el siniestro era el de una locación de obra. Añadió que el día del accidente el Sr. J. sólo debía realizar trabajos dentro de una de las unidades funcionales, y no en el frente del edificio, y consideró que su actuar negligente fue la causa de la caída”.

Teniendo en consideración estos elementos y otros detalles pormenorizados del caso, los camaristas opinaron que “a los fines de la atribución de responsabilidad objetiva sobre la base de ellos, también es necesario que el responsable revista la calidad de guardián de dicha actividad, asumiendo un deber de fiscalización, supervisión y control”.

Por eso aseguraron que “la responsabilidad debe recaer sobre quien genera, fiscaliza, supervisa, controla o potencia en forma autónoma la actividad riesgosa”.

Haciendo alusión al artículo 1.113 del Código Civil, consignaron: “Cabe extender el riesgo de la cosa que expresamente prescribe esa disposición legal, al riesgo de la actividad con o sin cosas y ante ello debe responder quien se sirve de la cosa o de la actividad que no es otro que quien se aprovecha, usa u obtiene de ella un beneficio personal, sea o no económico, no pudiendo prescindirse de la noción de poder fáctico o jurídico de dirección, gobierno y contralor".

En ese orden de ideas, señalaron que “son responsables de los daños derivados de una actividad riesgosa todas las personas que, por haber generado la actividad, introducen en el medio social el riesgo que es anexo a ella y tienen, por tanto un deber de fiscalización, supervisión y control, a fin de evitar que ese peligro se actualice en daño".

Por eso recordaron que “en el contrato de trabajo existe, en cuanto al trabajador, dependencia o subordinación jurídica, pues este pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador, quien lo coordina y supervisa, y tiene la potestad de impartirle órdenes acerca de la manera de llevar a cabo su tarea”.

“Por el contrario, en el contrato de obra material o locación de obra material no se presenta esa subordinación jurídica: el empresario no está subordinado, ya que es el dueño de su empresa; por lo tanto, es independiente frente al comitente o locatario de la obra, y promete una obligación de resultado: alcanzar, a su riesgo técnico y, a veces, a su riesgo económico, ese resultado.”



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