20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Testamentos para todos

Repartiendo, repartiendo...

La Justicia rechazó una sentencia de primera instancia donde se había confirmado la herencia a la nieta de dos personas que habían declarado a su hijo como único heredero, y que a su vez había fallecido. Ell carácter transitivo hacía que todo recayera sobre el último eslabón familiar, sin embargo los magistrados entendieron que en el caso no se configuraron los supuestos de sucesión por representación, por lo que los bienes debían ser distribuidos entre todos los herederos.

 

En los autos “B. E. y A. de B. V. T. y B. C. E. s/ sucesión ab-intestato”, el recurrente se agravió alegando que en el fallo de primera instancia se declaró como única y “universal” heredera a la nieta de dos personas, resultando arbitrario e ilegal toda vez que “la misma no resulta única heredera de los causantes y en segundo lugar porque la declara heredera por derecho de representación cuando el padre de la misma no revestía calidad de premuerto respecto de los causantes de autos”.

Por eso, los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes decidieron aceptar el recurso de apelación al entender que en este caso en particular no se hallaban configurados los supuestos de una sucesión por representación, con lo cual, los bienes debían ser repartidos entre todos los herederos.

En este sentido, los jueces dieron inicio a su posicionamiento destacando el hecho de que “la resolución atacada se contradice con” la declaración en otra instancia “como única y universal heredera de Don E. B. y de Doña V. T. A. de su nieta”, ya que en otra resolución su hija había sido declarada bajo la misma figura. “La resolución que hoy analizamos al ampliar la declaratoria de herederos debía consignar que Yolanda Teresita B. es también heredera, pero no la única”.

A su vez, los jueces precisaron que “cabe mencionar que en la sucesión intestada hay dos formas de suceder: por derecho propio y por derecho de representación. Suceder por derecho propio, afirma Fornielles, es presentarse a recoger la herencia en virtud de ser el pariente más próximo dentro de la línea a que se pertenece y suceder por derecho de representación es recoger la herencia que habría tocado a un ascendiente premuerto cuyo lugar ocupa”.

En tanto, citaron el artículo 3.549 del Código Civil, que establece que "la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido".

Agregaron al respecto que “se lo define como el derecho hereditario que se le acuerda a ciertos herederos (representantes) determinado por el grado y cuantía de otros (herederos) que de haber concurrido a la sucesión los hubieran excluido”.

“En virtud del derecho de representación, los representantes heredan la porción legítima que su representado hubiera heredado si hubiese llegado a suceder. De modo tal que constituye una excepción al principio de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. Se aplica en la línea recta descendiente sin límites de grados y en la colateral a favor de los hijos de hermanos o medios hermanos cuando concurran con sus tíos.”

“Si bien el artículo 3.550 del Código Civil dispone que "el representante tiene su llamamiento a la sucesión exclusivamente de la ley y no del representado", es decir que en la representación no hay transmisión de derechos del representado al representante, en consecuencia quien invoca el derecho de representación debe ser declarado directamente heredero sin necesidad de que se lo declare también heredero del representado es menester para ello que se verifiquen las causas que dan lugar al derecho de representación y precisamente.”

En ese orden, recordaron que “la primera de ellas es la "premoriencia", esto es que el representado haya muerto con anterioridad al causante”.



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