La Cámara del Trabajo admitió consideró por un reclamo por despido de una telefonista del call center Atento la categoría de vendedora, aún cuando “no hubiera llegado a concertar operaciones”. El fin del telemarketing, según los jueces, es “la presentación de servicios o productos a potenciales clientes”.
La Sala VIII de la Cámara del Trabajo rechazó la apelación de la empresa Atento S.A. y confirmó la decisión de grado de condenar al call center a indemnizar por despido a una trabajadora, bajo la categoría de vendedora. La demandada había cuestionado, puntualmente, el encuadre de la tarea de la actora, pues la mujer no había concertado ninguna venta.
En particular, los vocales Luis Catardo y Víctor Pesino indicaron que aún cuando la trabajadora “no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación –telemarketing- constituye, en su expresión mínima, en la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción”.
“La actora, desde tal perspectiva, de mínima debía ser remunerada como promotora, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
En el caso, una trabajadora del call center Atento interpuso una demanda contra la empresa empleadora por despido. La acción fue admitida por el juez de grado, pero la accionada apeló este pronunciamiento. De modo puntual, la demandada cuestionó la categoría laboral reconocida a la actora. La empleada también se quejó porque no se ordenó el pago de ciertas diferencias salariales oportunamente reclamadas.
Primero, la Cámara del Trabajo señaló que los agravios planteados por la demandada eran insuficientes, por no consistir en una “crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado”, ya que “la apelante se limita a disentir con la valoración realizada por el señor juez a quo de las declaraciones testimoniales –que no analiza- y de la pericial rendida –que no detalla-“.
El hecho de que la actora interviniese “estrictamente en la promoción, y según su versión, en la concertación de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compraventa civil o comercial, ya que el objeto de aquellos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate”, puntualizaron los vocales.
Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones manifestó que “la denominación de ventas es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, el mismo efecto tendría la no cuestionada promoción de los servicios comprendidos”.
“El argumento de que los telemarketers no sólo promueven –y/o conciertan ventas-, sino que también prestan servicios que no constituyen comercialización, soslaya el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone, para el supuesto de prestación de tareas propias de más de una categoría, la calificación en la que se prevea el sueldo básico más alto”, precisó la Justicia Laboral de Alzada.
Entre tanto, la queja de la actora, vinculada al reconocimiento de diferencias salariales fue admitida por los magistrados nacionales y se ordenó el pago del incremento peticionado por la mujer en su recurso de apelación.
En consecuencia, la Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal y rechazó el recurso de la empleadora demandada. La apelación de la actora fue admitida y se ordenó el pago del adicional por presentismo y por la incidencia del SAC, reclamados por la mujer accionante.