La Justicia se volvió a pronunciar por la inconstitucionalidad del artículo 214 inciso segundo del Código Civil que establece un plazo de tres años de separación de hecho para decretar el divorcio vincular.
“Son causas de divorcio vincular: (…) La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204”, establece el artículo 214 inciso segundo del Código Civil.
Esta normativa cada vez tiene menor peso en el ámbito de la Justicia del fuero y es notorio por la gran cantidad de precedentes que fueron sentados al respecto declarando su inconstitucionalidad, como en los autos "Z., S. S. c/P., E. H. s/ Divorcio vincular", donde los integrantes de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunciaron en este sentido.
Los jueces relataron, para mayor claridad, el caso: “El 2 de Noviembre de 2009 S. S. Z. promovió demanda de divorcio vincular contra su esposo E. H. P. con fundamento en los artículos 204 y 214 inciso segundo del Código Civil, aduciendo que se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de Febrero de 2006.
“Agregó que ya en el año 1996 estuvieron separados (e incluso promovieron el juicio de divorcio) aunque luego reanudaron la convivencia hasta la fecha de la separación definitiva, y que el 29 de Septiembre de 2009 el esposo protagonizó un incidente en su domicilio. Arguye que transcurrió el plazo de tres años que requiere la ley para decretar el divorcio por la separación de hecho sin voluntad de unirse.”
Así es que recordaron, en estos términos, que “esa pretensión fue resistida por el marido quién negó la separación, aunque adujo que en la fecha indicada del año 2009 la esposa le impidió ingresar al domicilio”.
En un análisis con el que los camaristas coincidieron, el juez de primera instancia señaló que no hay duda “que el matrimonio goza de la naturaleza jurídica de la institución, pero tácitamente conforman ambos cónyuges, voluntariamente, una comunidad de vida. Es impensable el sostenimiento del matrimonio, como comunidad de vida por la sola voluntad o deseo de uno de los integrantes”.
“Sujetar la disrupción del matrimonio aún cuando se constata la pérdida de la “affectio maritales” a un plazo perentorio, es generar durante el tiempo de cumplimiento del plazo, una ficción jurídica. Ante la ley serán lo que ante la vida ya no son”, entendió.
Asimismo, los magistrados se acoplaron a la línea de razonamiento del a quo en sus términos: “Desde la índole normológica, fáctica y axiológica del conflicto la exigencia formal del plazo de tres años no puede ser un obstáculo para la vigencia de los derechos constitucionales y supralegales de la actora, coartando su libertad de elección de vida y su autodeterminación”.
El marido, accionado, se agravió en estos respectos, al igual que el fiscal general, quien precisó que “admitir la posibilidad de decretar el divorcio vincular por la sola voluntad y declaración de uno de los cónyuges quiebra el sistema legal”.
Los magistrados aseveraron que “comparar las reglas y normas de la Constitución con el artículo 214 inciso segundo del Código Civil que establece como requisito para la obtención del divorcio vincular por la separación de hecho un plazo mínimo de tres años sin voluntad de unirse y la manifestación expresa de ambos cónyuges”.
Por eso, entendieron: “Y se concluye en la inconstitucionalidad de esa reglamentación legal del divorcio vincular (el citado artículo 214 inciso 2 Código Civil) porque supeditar la pretensión a la mencionada antigüedad en el matrimonio y a la voluntad conjunta de ambos comporta una irrazonable regulación de la autonomía de la voluntad, del derecho a la autodeterminación, a la libertad y a la intimidad”.
“Este matrimonio perdió los atributos del estado conyugal: comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado. En este contexto, el plazo fijado en los artículos 204 y 214 inciso 2 que exige tres años, como mínimo, desde la separación de hecho y la voluntad conjunta de ambos esposos de que no pueden reconciliarse, conculca los derechos de la actora a la libre autodeterminación e intimidad, a la igualdad y no discriminación y a la elección del proyecto de vida individual y familiar.”