La Justicia declaró nulo una caso contra una comunidad originaria de la provincia de Buenos Aires por la petición de la actora para que se declare la prescripción adquisitiva de una parcela de tierra. Los magistrados anularon el edicto que la beneficiaba y explicaron que se trata de un grupo que la Ley considera homogéneo a la hora de aplicar la normativa,
“La posesión comunitaria de los pueblos no es la posesión individual del Código Civil. Por mandato operativo, categórico e inequívoco de la Constitución Nacional, toda ocupación tradicional de una comunidad indígena debe juzgarse como posesión comunitaria aunque los integrantes no hayan ejercido por sí los actos posesorios típicos de la Ley inferior”, refirieron los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes.
Es que en los autos “Bonafina Carlos Domingo c/ Tribu de Rondeau s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio”, debieron pronunciarse sobre la litis librada sobre una comunidad originaria de la provincia de Buenos Aires sobre la que se generó el proceso judicial; y es por el precepto que señalaron que, entendieron, no había sido correcto el procedimiento de la jueza de primera instancia así como la demanda.
Es que la actora de la causa pidió la prescripción adquisitiva de una parcela de tierra. A tal fin la magistrada publicó un edicto en este sentido que, por la sentencia de Cámara, debió ser anulado. Los motivos son que, fundamentalmente, no se hizo la diferenciación necesaria en el caso, por lo que el fallo solicita que las actuaciones vuelvan al tribunal de origen para que se distinga quien o quienes son las partes a demandar.
Los camaristas aseveraron que “la propiedad indígena en la Argentina se caracteriza por ser una propiedad privada colectiva cuya titularidad se encuentra inscripta a nombre de “comunidades indígenas” en sus respectivos registros; estas comunidades fundamentan su derecho de propiedad sobre las tierras que ocupan en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, en el convenio 169 de la OIT, y en los artículos pertinentes que reglan el instituto del Código Civil”.
En esta misma línea de razonamiento es que aseguraron que “es la propia Constitución la que nos dice que esas comunidades han poseído y poseen jurídicamente por la sencilla razón de preexistir al Estado y conservar la ocupación tradicional”.
En términos concretos del caso en particular, los jueces aseguraron que “la Ley 14.159 con las modificaciones del decreto Ley 5756/58, ha regulado la adquisición del dominio por usucapión, estableciendo que el proceso contencioso de usucapión debe entenderse contra quien resulte titular del dominio”.
Asimismo, precisaron que también se dará el caso “con aquellos que acreditaren de forma incuestionable ser legítimos sucesores del titular del bien, aclarándose que será parte del juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, o en su defecto el Sr. Fiscal de Estado o la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados intereses fiscales”.
De esta forma, dijeron, “se arriba a la conclusión de que la Juez de grado no tuvo en cuenta al tener por trabada la litis y abrir el juicio a prueba, las disposiciones constitucionales, supranacionales y nacionales que específicamente reconocen la preexistencia de los pueblos aborígenes y sus correlativos derechos”.
“Ello así, la circunstancia de que el bien inmueble objeto de autos no se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble y que el título se encuentre en la Escribanía General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a nombre de “Tribu Rondeau” no significa que no se tomen otras medidas como recaudo en este tipo de procesos especiales, con el fin de proteger los derechos que emergen de la Constitución Nacional y Provincial.”
Por estos motivos es que los magistrados consideraron que, “en primer lugar, corresponde señalar que se debieron tomar todos los recaudos necesarios con el fin de agotar las averiguaciones necesarias tendientes a establecer la titularidad del bien objeto de autos, pues como se dijo, existen leyes, institutos, comisiones y registros a los que se debió acudir previo a la apertura a prueba”.
“En segundo lugar y desde otro punto de vista, no debe pasarse por alto que no se ha dado debida intervención al Sr. Fiscal de Estado a fin de que evalúe si existen o no intereses fiscales provinciales o municipales comprometidos.”