22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Badaro-vencimiento-31.12.06

La Cámara Federal de la Seguridad Social admitió un recurso de apelación de la ANSES y decidió rechazar el pedido del actor de que se le apliquen las pautas de movilidad fijadas por la Corte Suprema en el precedente Badaro, debido a que el beneficio previsional fue obtenido por el demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 2006.

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social admitió un recurso de apelación interpuesto por la ANSES y dejó sin efecto el reajuste por movilidad ordenado en primera instancia, pues el beneficio previsional fue obtenido por el demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, lo que para los jueces impedía la aplicación de las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente Badaro.

La mayoría fue conformada por los magistrados Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente, quienes afirmaron que “habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 1.2.07, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín".

Entre tanto, el vocal Martín Laclau se pronunció en disidencia. El juez sostuvo que correspondía “acordar un reajuste del haber del accionante, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”, es decir, aplicar las pautas del caso Badaro dentro del período señalado.

En el caso, un particular interpuso una demanda por reajustes varios del haber jubilatorio contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). En particular, el actor reclamó la aplicación a su situación de las pautas fijadas por la Corte Suprema en el precedente Badaro.

El juez de primera instancia admitió la pretensión del particular y ordenó el reajuste solicitado. Entonces, la ANSES apeló el pronunciamiento judicial. De modo puntual se agravió por la movilidad dispuesta al haber del accionante y por la tasa de interés aplicada en el caso.

Para comenzar, la mayoría de la Cámara Federal sostuvo que “de las constancias de autos y de las actuaciones que corren por cuerda surge que el derecho a la prestación de que se trata (PBU/PC/PAP) fue adquirido el 1.2.07, por lo que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 31.12.06”.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones explicó que la Sala III, para la movilidad del haber a partir de su otorgamiento, había decidido normalmente estarse a: “a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417”.

Acto seguido, los magistrados Fasciolo y Poclava afirmaron que “en las condiciones de autos, en que la parte actora consintió la sentencia de grado que no ordenó recalcular el haber inicial de la prestación sino únicamente su movilidad por una metodología que se declara no aplicable al caso, va de suyo que corresponde hacer lugar al agravio de la accionada al respecto”.

Además, el Tribunal de Apelaciones manifestó que resultaba “inoficioso el tratamiento del planteo relativo a los intereses, habida cuenta que de la solución arribada en el punto anterior se deriva la inexistencia de crédito a favor de la parte actora”.

Finalmente, la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la ANSES y, en consecuencia, dejó “sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en "Badaro" para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación acordada con posterioridad”.

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