La Justicia santafesina hizo lugar al pedido de una familiar para que se declare la inconstitucionalidad de una normativa provincial que prohíbe tener una farmacia sin farmacéutico con título habilitante. Según los afectados, era la única fuente de ingresos familiar que tenían y que el único miembro graduado había muerto.
“Relatan que fueron declarados herederos de Humberto Luis Camilatto -de profesión farmacéutico- propietario de la farmacia “Camilatto”; que toda la familia vivió siempre y exclusivamente de los ingresos de la farmacia; que falleció el 14.3.2006 por muerte violenta; que continuaron con la explotación de la farmacia, habiendo contratado para tal fin a una farmacéutica ‘regente’”.
“La farmacia se encuentra ubicada en el mismo inmueble donde habita la familia, siendo los ingresos provenientes de ella -reiteraron- los únicos con que cuenta el grupo familiar.”
Por estos motivos, la parte actora en los autos “Camillatto, Paola Andrea y otros c/ Provincia De Santa Fe -R.C.A.- s/ Medida Cautelar” solicitó que se declare la “inconstitucionalidad de los artículos 39 y 57 de la ley 2287; y, en consecuencia, se disponga la anulación de la decisión 28 del 12.6.2006 de la Dirección de Bioquímica, Farmacia y Droguería Central de la Provincia de Santa Fe y la consolidación de la titularidad de la Farmacia “Camilatto” a su nombre”.
Así es que la Cámara en lo Contencioso Administrativo 1 de Santa Fe se pronunció a favor de los accionantes y tuvo en consideración algunos de los agravios, como el que alegaron en relación a que “el artículo 39 -en cuanto sólo permite ser titulares de farmacia a los farmacéuticos- y el artículo 57 -que otorga un plazo de seis años a los sucesores para continuar al frente de la farmacia- (ambos de la ley 2287) no sólo son inconstitucionales sino que su aplicación representa un daño mayúsculo”
Esto es así “ya que mediante el dictado de la decisión 28 de la Dirección de Bioquímica, Farmacia y Droguería Central de la Provincia de Santa Fe, se les otorgó un plazo de seis años improrrogables para mantener la farmacia abierta al público, y que, en su defecto, tendrán que venderla o cerrarla”.
Los jueces alegaron que “reiteradamente se ha señalado que la cabal acreditación de la ilegitimidad del acto no es exigible en esta instancia, pues ello podrá justificar la procedencia de la pretensión substancial, mas no es necesaria -en principio- para justificar la procedencia de la pretensión que se analiza en el proceso cautelar, en cuyo ámbito el juicio de certeza generalmente se opone a su finalidad ‘que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad’”.
Se referían, más precisamente, a uno de los agravios de los demandados mediante el cual pretendían que no se tomara por válido el reclamo por cuestiones relativas a términos procesales. Así, agregaron que “las medidas cautelares no requieren la comprobación de los extremos requeridos para la procedencia de la demanda, sino que se conforman con un juicio más rápido y superficial dirigido a comprobar los presupuestos sustanciales de aquéllas”.
“Y si bien, como lo recuerda la demandada, “para decidir favorablemente pedidos como el ahora en examen debe en principio prescindirse de análisis que por su complejidad resultan propios de las sentencias de mérito”, ello no implica sostener que sólo un juicio de certeza habilita al otorgamiento de tutela cautelar.”
En este sentido, precisaron que “una conclusión semejante, además de violentar la finalidad del instituto, no atendería a la propia jurisprudencia de ese Tribunal, que reiteradamente ha referido al “juicio de probabilidad” en las medidas cautelares”.
Los camaristas también consignaron que “es sabido que las medidas cautelares proceden aun respecto de actos administrativos o legislativos, a pesar de la presunción de validez que ostentan, cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles como contrarios a disposiciones de derecho federal de mayor jerarquía”.
“No resultando, entonces, que la ejecución del acto sea impostergable para la adecuada satisfacción de los intereses públicos supuestamente tutelados por las normas cuestionadas, y siendo que su ejecución sí acarrearía perjuicios irreparables o de muy difícil reparación de prosperar el recurso, corresponde acceder a lo solicitado.”