22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Las respuestas, en el propio Código Aduanero

No hay amparo que pueda subir la barrera de la Aduana

La Justicia Federal rechazó el amparo que interpuso una empresa para que la Secretaría de Comercio de la Nación le otorgue un certificado de importación de mercancías. La Cámara revocó una decisión de grado al considerar que el amparo "no era la vía idónea para la pretensión de la actora", atento a que el Código Aduanero contempla un mecanismo específico para reclamar.

La Cámara Federal de Córdoba, integrada por los vocales Abel Sánchez Torres y José María Pérez Villalobo, revocó una sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó el amparo interpuesto por una empresa con la finalidad de que se ordene a la Secretaría de Comercio de la Nación que le otorgue el certificado de importaciones solicitado, para poder ingresar mercaderías al país.

El Tribunal de Apelaciones explicó que “el Código Aduanero recepta una vía particular para efectuar el reclamo introducido por la accionante, a fin de que el Tribunal Fiscal de la Nación, conforme el procedimiento establecido en el artículo 1161 evalúe si: a) ha existido una demora excesiva en la realización de un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero, b) si dicha mora es imputable a un funcionario aduanero y c) si tal mora causa un daño al administrado en el ejercicio normal de un derecho o actividad”.

A su vez, la Justicia de Alzada indicó que “por lo referido, no resulta procedente la acción de amparo intentada, ya que conforme lo dispone el artículo 2 inciso a de la Ley 16.986, la acción de amparo no será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate".

En el caso, la empresa Color Living S.A. interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de la Industria/Secretaría de Comercio de la Nación) con el fin de que se le ordene a la Secretaría de Comercio de la Nación, el otorgamiento de un certificado de importación de productos varios a favor de la demandante.

Además, en carácter de cautelar, la actora requirió a la Justicia que se ordene a la Dirección General de Aduanas que permita la oficialización de la destilación de importación y liberación a plaza de las mercaderías involucradas, con prescindencia del certificado en cuestión.

El juez de grado dio curso al amparo interpuesto por la actora y ordenó una cautelar distinta a la solicitada por ella, ordenando a la Secretaría de Comercio que se expida en un determinado plazo temporal acerca de la solicitud de certificado de importación cursada por la empresa accionante. Esta resolución fue impugnada por el Estado demandado.

Primero, la Cámara Federal indicó que la acción de amparo es “un remedio de excepción cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares”.

“Bajo estos lineamientos, resulta indispensable para la admisión de esta acción, que quien solicita la protección judicial demuestre en debida forma la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión de ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior”, precisaron los magistrados.

Luego, el Tribunal de Alzada señaló que “el artículo 1160 de nuestro Código Aduanero vigente, establece que la persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos”.

Ante tal situación, será el Tribunal Fiscal quien resuelva el problema del modo que “garantice el ejercicio del derecho afectado, pudiendo a tal efecto ordenar a la DGA que se expida en torno al trámite en cuestión, o bien liberar al particular del mismo, mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente”, puntualizaron los magistrados.

Dicho eso, la Justicia Federal señaló que “la exigencia introducida mediante resolución Nº 61/09 del Ministerio de Economía, constituye uno de los pasos necesarios dentro del trámite del despacho de importación a consumo de la mercadería allí regulada”, por lo que “la emisión del certificado en cuestión, constituye en los términos del artículo 1160 del Código Aduanero, una diligencia cuya realización se encuentra a cargo del servicio aduanero”.

Las vías existentes en el Código Aduanero para realizar este tipo de reclamos “resultan vías expeditas para lograr en el caso que procediere, el restablecimiento del normal ejercicio del derecho o actividad afectados por la demora excesiva de la Administración”, precisó después el Tribunal de Apelaciones.

En consecuencia, la Cámara Federal de Córdoba admitió el recurso de apelación del Estado Nacional y dispuso el rechazo in limine del amparo interpuesto por la empresa actora, atento la existencia de una vía específica y expedita para cursar su reclamo contemplada en el Código Aduanero.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486