20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Reclamo a su ex cónyuge

"La falta de uso y goce del usufructo debe ser indemnizado"

La Justicia de San Isidro aceptó el pedido de un hombre que quería cobrarle un canon mensual a su ex concubina como indemnización dado que no podía usar el inmueble del que era usufructuario si bien ella era la nuda propietaria y el accionante abandonó el lugar. Los fundamentos.

En una primera instancia, el juez hizo lugar a la demanda presentada en los autos “Pérez Jorge Alberto s/ fijación y cobro de canon locativo”, y condenó a la accionada a pagar 2.800 pesos mensuales en concepto de canon locativo mientras dure su permanencia exclusiva en el inmueble que poseía junto al actor de la causa.

Los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidieron acoplarse a esta decisión, al entender que el hombre no podía usar el inmueble del que era usufructuario, si bien la mujer era la nuda propietaria y el accionante había abandonado el hogar que compartía con su ex concubina, y esta situación era merecedora de una indemnización.
 
Los camaristas bonaerenses recordaron la sentencia de primera instancia: “La casa había sido habitada por ambas partes desde el año 1993 conjuntamente con la hija de ellas, y que si bien el actor se alejó de su pareja y del hogar, lo cierto fue que al encontrarse el inmueble ocupado exclusivamente por la demandada y su hija, tal  circunstancia, impeditiva del ejercicio del uso y goce del bien por parte del actor en su condición usufructuario, no puede derivar en la pérdida del rédito que es propio de la esencia del usufructo, aún cuando el actor resulte beneficiario de otros usufructos”.
 
La demandada alegó que “el actor no ostenta condición de usufructuario del inmueble, puesto que si no goza de la posesión de la cosa, deja de ser usufructuario”.
 
En este mismo sentido, la sentencia consignó que “el usufructo que se establece por contrato sólo se adquiere, como el dominio de las cosas, por la tradición de ellas. Y considera que el actor no ha tenido el modo suficiente como para haber nacido el derecho real de usufructo, pues nunca se le hizo tradición del bien, ya que la posesión siempre estuvo en poder de ella; en tanto él abandonó el inmueble y por ende la posesión, sin haberse perfeccionado el derecho de usufructo”.
 
En su marco teórico, los magistrados precisaron que “el usufructo perfecto es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia, debiendo conservarla para su devolución al dueño una vez acabado el usufructo. Este derecho se ejerce a través de la posesión de la cosa por parte del usufructuario, quien obtiene de tal modo un beneficio sin intermediario alguno ni participación del dueño”.
 
La Cámara de San Isidro luego agregó que “el usufructo es la mayor o más extensa pues comprende el uso y también la habitación, y además le permite al usufructuario la percepción de los frutos que la cosa da con la sola limitación de no alterar su sustancia. Esto último no sólo porque así lo dispone el artículo 2807 del Código Civil, sino también porque de lo contrario se le estaría concediendo al usufructuario el derecho de disponer de la cosa (ius abutendi), lo que sería incompatible con el derecho del nudo propietario, porque es él, precisamente, el único titular del ius abutendi”.
 
En relación al caso, puntualizaron que “aún cuando al contestarse la demanda no se argumentó para nada que al actor jamás se le hubiera hecho tradición del inmueble -con lo cual bastaría con el ello para rechazar el agravio-, la conclusión contraria a tal argumento emerge por cuanto la demandada ha admitido que el actor vivió varios años en el inmueble, habiendo también reconocido por carta documento que la pérdida de la posesión -lo que significa que el actor sí la tuvo- se había originado por exclusiva voluntad del actor, quien había abandonado el hogar”.
 
A su vez, señalaron los camaristas boque “la apelante no demuestra que el actor, pese a haber residido durante tantos años en el inmueble, no hubiera nunca con ello tomado posesión del usufructo, y que ella, a su vez, le hubiera excluido de tal derecho”.
 
En relación a estas cuestiones, enfatizaron que “la posesión se retiene y conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro, juzgándose que continúa dicha voluntad mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (artículo 2445 Código Civil). Y es perdida, entre otras cosas, por el abandono voluntario con intención de no poseer en adelante, desposesión, e interversión del título”.
 
Fnalmente, el fallo recordò: “Contrariamente a lo afirmado en el recurso que se analiza, al contestar la demanda la ahora apelante admitió tener un dominio imperfecto sobre el inmueble porque existía un usufructo a favor del actor; añadiendo que se oponía a pagar un canon locativo porque ella era la nuda propietaria del bien (por lo que fue ella misma quien así se tituló); y que Pérez lo único que podía reclamar era el usufructo que le pertenecía pero por una vía procesal diferente a la intentada porque se había ido del inmueble y por ende abandonado la posesión”.
 

 



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