La Justicia Comercial condenó a un banco al pago de $22.000 a favor de dos particulares como parte de una recompensa pactada a partir de un contrato mutuo. Se consideró que el atraso en las cuotas se debió a la "intempestiva decisión" de la entidad de suspender el acuerdo de descubierto que tenía con ellos.
La Cámara Comercial confirmó un fallo de grado que condenó a un banco al pago de 22.000 pesos a favor de dos particulares, en concepto de recompensa –con base en un contrato de préstamo celebrado con los actores-. La entidad se había negado a cumplir con la recompensa, invocando la mora de los actores en el pago de las cuotas. Sin embargo, ese atraso se ocasionó porque el banco suspendió sorpresivamente el acuerdo de descubierto que tenía con los demandantes.
De modo puntual, la Sala D del Tribunal destacó que “mediante una decisión unilateral del banco, justificada por una política global de ajustar periódicamente los límites de sobregiro” se provocó que los actores “quedaran sin el disponible que creían vigente al momento del vencimiento de su tarjeta de crédito” y esta conducta “no sólo justifica la responsabilidad de la entidad demandada en los términos del artículo 4 de la Ley 24.240, sino también por principios generales de derecho”.
“Si bien el banco tiene derecho a modificar su decisión de autorizar un descubierto, y en consecuencia, de modificar o cancelar tal permiso, la buena fe contractual exige que para no generar un perjuicio al usuario, el proveedor del servicio notifique en forma fehaciente, no sólo su vencimiento, sino también su entrada en vigencia (para los casos de renovación automática)”, explicaron los vocales Gerardo Vasallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia.
Además, los jueces señalaron que, pese a que los hechos eran anteriores a la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, el texto original de la norma “no presentaba mayores dudas” en cuanto a la posibilidad de incluir las operaciones financieras en ella, “siempre que el cliente, por sus características y, por la operatoria en que intervino, pueda ser calificado de usuario”.
En el caso, dos particulares demandaron a un banco, con el objeto de que la entidad les abone la suma de 22.000 pesos. Los actores explicaron que habían contratado un mutuo hipotecario con el accionado, y que existía una promoción de recompensa del 20% del capital entregado, para los prestatarios que no se atrasaran en el pago de las cuotas y no fueran morosos.
No obstante, al solicitar el beneficio, los demandantes se encontraron con la negativa del banco. La entidad financiera sostuvo que no podían percibir la recompensa porque habían incurrido en mora en el pago de la liquidación de su tarjeta de crédito. Los actores señalaron que ese atraso en el pago era imputable al banco, pues fue la entidad financiera quien suspendió, en forma sorpresiva e injustificada, el acuerdo de descubierto que había celebrado con ellos.
El juez de primera instancia admitió la acción de los particulares y condenó al banco al pago de 22.000 pesos, más intereses, a favor de los actores, pues entendió que era responsable de los atrasos en el pago. Este pronunciamiento judicial fue apelado por la entidad financiera.
Para comenzar, los magistrados afirmaron que “el cliente de una entidad financiera –de un banco- es un consumidor tutelado por la Ley 24.240” y explicaron que dicha norma “regula lo que la propia Constitución Nacional denomina como relación de consumo”. Las normas dicha ley “afectan no sólo normas del derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc., para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente”, puntualizaron después.
Luego, el Tribunal de Apelaciones señaló que “por tratarse de una ley de orden público, deben ser aplicadas sus específicas disposiciones dirigidas, en términos generales, a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil”.
Dicho eso, la Justicia de Alzada afirmó que el artículo 4 de la Ley 24.240 impone a los prestadores de servicio, “como en el caso la entidad bancaria”, el suministro de información “en forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente” y sostuvo que “este deber importa una explícita manifestación de la buena fe que debe presidir los vínculos contractuales y la confianza que deposita el consumidor en aquel mejor posicionado, del que exige una conducta leal y fidedigna”.
Acto seguido, el Tribunal Mercantil indicó que “debe evitarse que el banco actúe de forma intempestiva, modificando abruptamente las condiciones de la operatoria que venía manteniendo con el cliente, exigiéndosele además, a las entidades financieras, que informen debidamente a la otra persona sobre las alteraciones que sufrirá la relación contractual”.
“Se atiende, así, al interés general que se encuentra implicado en la prestación de servicios bancarios, los que deben funcionar en forma responsable y adecuada”, puntualizaron los jueces nacionales. “Resulta aplicable en la especie el denominado principio de confianza, que impone a quienes participan en el tráfico un particular deber de honrar las expectativas despertadas en los demás en cuanto sean legítimas y fundadas”, agregaron.
Finalmente, la Justicia de Alzada manifestó que “al haber aceptado sobregiros el banco accionado, durante mucho tiempo, se generó en el cliente una razonable apariencia de crédito, por lo que cabe considerar abusiva la conducta de dicha entidad, que procedió intempestivamente al rechazo de varios cheques con fundamento en la carencia de fondos, máxime cuando constaba el ingreso de dinero en efectivo acreditado ese mismo día”.
En consecuencia, la Cámara Comercial decidió confirmar la sentencia de primera instancia en forma integral y rechazó la apelación deducida por la entidad bancaria demandada en la causa.
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