En los autos "Palombarani Alberto Enrique y Otros c/ Dirección General
de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público", la Sala IV en lo Contencioso
Administrativo Federal rechazó un recurso de "excepción de defecto legal" que
presentó la Dirección General de Fabricaciones Militares en el marco de una
causa en donde el organismo debía hacer efectivo el pago a ex empleados de diferencias
sobre indemnizaciones por retiro voluntario.
El expediente llegó a la Sala IV de la Cámara, cuando la parte demandada sostuvo
que en la causa no se "habían consignado los montos de indemnización que los
actores percibieron" y los que "eventualmente consideraban que debían recibir"
por parte de la dependencia.
En ese sentido, desde Fabricaciones Militares se afirmó que ante este hecho
no "existía precisión respecto del monto reclamado pese a que se trataba de
ítems fácilmente comprobables por los demandantes" y se agregó que no estaba
claro si se trataba de personal "mensualizado o jornalizado".
Ante el planteo de la dependencia oficial, los ex trabajadores "alegaron la
extemporaneidad de la excepción" ya que consideraron que al momento de su deducción
"se había vencido el plazo de diez días fijado por el código de rito".
En tanto, manifestaron que, en su momento, en la demanda se habían expresado
"todos los rubros y conceptos reclamados con la mayor precisión posible" y,
en cuanto a la mención del carácter de "mensualizado" o "Jornalizado", sostuvieron
que ello era "irrelevante" a los fines del ejercicio del derecho de defensa
ya que era la propia demandada era quien tenía en su poder todos los elementos
de juicio necesarios para llegar a tal determinación.
Por su parte, los camaristas, Alejandro Juan Uslenghi, María Jeanneret de Pérez
Cortés y Guillermo Pablo Galli consideraron que "si bien es principio elemental
que cuando se demanda el cobro de una suma de dinero, ha de expresarse siquiera
aproximadamente la cantidad que se pretende, lo que resulta imprescindible a
efectos de permitir al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa
(art. 330,inc. 6, último párrafo, del código de rito), no pueden dejar de contemplarse
supuestos especiales que -como el presente- justifican hacer excepción a ese
principio".
También, apuntaron que "aún cuando en el caso no existe impedimento invencible
para determinar el monto del reclamo, la deducción de la excepción por parte
de la demandada -solo con fundamento en este aspecto- podría constituir un exceso
de defensa por parte de ella...", agregando que "si a la actora, como
lo sostiene la recurrente, le puede resultar relativamente fácil efectuar los
cálculos para fijar la cuantía de su pretensión, mayor facilidad tiene la demandada
para ello, pues cuenta con los elementos humanos y técnicos para realizar la
operación numérica que se requiere, siempre y cuando -como en el caso- se le
indiquen por lo menos los conceptos respecto de los cuales debe hacerse el referido
cálculo". (la negrita es nuestra)
De esta manera, indicaron que no parecía "irrazonable" sostener que en el caso
no existirían óbices que impidan a la demandada el ejercicio adecuado de su
derecho de defensa. Por ello, la Sala, confirmando lo resuelto en primera instancia
rechazó la excepción planteada.