22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Psicosis freudiana

La Cámara en los Contencioso Administrativo rechazó la apelación de un psicólogo que se agravió por la suspensión que recibió de parte del Colegio Profesional en el que estaba inscripto. La causa fue iniciada tras a una denuncia por supuesto abuso sexual a una paciente ante el Tribunal de Disciplina de la entidad.

 

La terapia puede ser una solución a muchos problemas, aunque algunas personas tardan en encontrar a un profesional de acorde a sus necesidades. Pero los problemas no son siempre exclusivos de los pacientes. A veces, hay que lidiar con psicólogos con falta de ética, como el de los autos “O., E. J. c/Colegio de Psicólogos de la Provincia de Bs. As. Distrito XV s/Recurso de Revisión Colegios o Consejos Profesionales”.

En el caso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín rechazaron la pretensión de un psicólogo que pretendía que se anule la suspensión que pesaba sobre él de parte del Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional en el que está matriculado. Había sido denunciado por intentar aprovecharse sexualmente de una paciente, entre otras cuestiones.

En el sumario administrativo, fue acusado de “haber intentado obtener un fin sexual mediante manipulaciones psicológicas y que, según la declaración realizada por aquella el 7.5.10 –a la que no fue citado-, también se le atribuyó haberse desempeñado mal como profesional, tratando en forma despectiva a sus pacientes, denigrándolos como seres humanos, maltratándolos psicológica y verbalmente, no permitiendo que se trataran con otros terapeutas”.

Por su parte, el psicólogo, al realizar el descargo “negó todos los hechos y desconoció la documental aportada por la denunciante, dando cuenta de su vida profesional, de su currículum, de la ayuda social que brinda, de la carencia de sanciones previas, y de la presencia de una típica fantasía de seducción por parte de “otro” en la denunciante”.

Asimismo, el profesional se quejó porque entre las pruebas presentadas ante el Colegio constaban varios mails que fueron entregados sin autorización previa, por lo que se violó su derecho a la intimidad. Además, las declaraciones testimoniales no respetaron las formas exigidas por reglamento, y hubo algunas de ellas en las que no fue citado a contraponer su experiencia.

También se agravió “en cuanto a los alegados malos tratos de su parte, que los testigos hablan de un trato por demás estricto, pero que ninguno renunció a la terapia de años de tratamiento. Resaltó que el testigo G. L. N. explicó que la conducta desarrollada resultó buena, como su terapia. Concluyó en que los malos tratos y los temas relacionados con la sexualidad se ven sólo en algunas declaraciones de testigos ofrecidos por la denunciante, pero que la mayoría obtuvo resultados positivos”.

Por último, el psicólogo destacó que “los testimonios no otorgan certeza sobre los hechos descriptos en la denuncia. Entendió que el Tribunal consideró como antecedentes para la sanción únicamente las declaraciones parciales e intencionadas de las personas ofrecidas por la denunciante”.

La jueza Ana María Bezzi, integrante del Tribunal, afirmó que “la sanción impuesta se corresponde con los hechos denunciados y con la normativa que se le informó que habría transgredido, advierto que el argumento del actor relativo a que el modo en el que se realizó la imputación vulneró su derecho de defensa no resulta atendible”.

Al mismo tiempo, la magistrada entendió que “el actor ha conocido oportunamente los hechos por los que se lo investigaba y ha podido realizar su defensa en sede administrativa; y, una vez dictada la sentencia del Tribunal de Disciplina, no ha siquiera esgrimido haber sido sancionado por hechos que no eran investigados, quedando sin sustento la alegada vulneración del debido proceso”.

La camarista también alegó que “si bien el instructor al indicar las normas de éticas presuntamente vulneradas no transcribió los hechos que se investigaban de acuerdo a la denuncia, lo cierto es que de la mentada denuncia –en la que surgen patentemente los hechos cuestionados- se corrió traslado al actor y éste ejerció debidamente su defensa”.

“Véase que en su alegato de fojas 154/156 del sumario el Sr. O. se expidió concretamente sobre la prueba y los hechos en relación a los cuales fue luego sancionado, lo que indica que no tuvo las dificultades que genéricamente invoca”, explicó la jueza.

En orden a explicar estos preceptos, la jueza recordó un precedente de la Suprema Corte bonaerense: “Si bien es cierto que en el caso el instructor no señaló expresamente en su decreto de cargos la totalidad de las normas transgredidas, no es menos cierto que éstas habían sido claramente indicadas durante el trámite del sumario administrativo en constancias a las que aquél hizo alusión, las que fueron íntegramente conocidas por el agente”.

“Aún cuando tal obrar pudiera eventualmente adolecer de alguna deficiencia, por su gravedad e incidencia en el resultado de las tramitaciones no han importado un atentado grave al derecho de defensa en sede administrativa”, sentenció.
 



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
No se trató de una calumnia pero sí de un agravio
Ligereza culpable
El lenguaje de los fallos y sus consecuencias
Sanción al juez "injurioso"

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486