28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Lo barato al final sale caro

La Justicia de Mar del Plata hizo lugar a la demanda por despido injustificado de un empleado público -no permanente- de Tornquist, pero que sí era mensualizado. "Cuando el comportamiento de la Administración genera una legítima expectativa de permanencia laboral, merece la protección contra el despido arbitrario y se justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio”, señaló el fallo.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resolvió acoger un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, un ex empleado municipal, de planta temporaria pero mensualizado, y ordenó condenar al Municipio de Tornquist a abonar las indemnizaciones previstas a en los artículos 24 inc. 2° de la ley 11.757 y 52 4º párrafo de la ley 23.551, ya que el accionante desempañaba un cargo como dirigente gremial.
 
La sentencia pertenece a los autos "Meder Diego Norberto c/ Municipalidad de Tornquist s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho". En primera instancia se resolvió rechazar la demanda, el juez de grado había determinado entonces que “la culminación de la relación de empleo no se produjo por las razones invocadas por el actor en su escrito de demanda, sino por haber vencido el período para el cual fue designado”.
 
A su turno, el actor apeló y si agravió en orden a que su condición laboral en el Municipio excedió la de un mero empleado temporario, por lo que se debe indemnizar por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo más los salarios que le restaban percibir en razón de su mandato como dirigente gremial.
 
Así planteada la litis, la Alzada se dispuso a determinar si el actor tenía derecho a percibir una indemnización por despido. Con los votos de los jueces Roberto Daniel Mora, Elio Horacio Riccitelli y Adriana M. Sardo, el Tribunal optó por la afirmativa.
 
De esta manera, haciendo suyo lo decidido por la Corte Suprema en el fallo “Ramos”. Los jueces señalaron que “Cuando de empleo público se trata, es dable reconocer a la autoridad administrativa cierto margen de actuación y arbitrio para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización, ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad (art. 28  Const. Nac.), una excepción admisible a las reglas que fluyen del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental”.
 
En el caso particular, el accionante había prestado tareas en reemplazo de un empleado que se jubiló, pero continuó desplegando funciones por un período de cinco años y medio. Por ello,  la Cámara determinó que “Tal estado de cosas permite colegir con claridad que las tareas llevadas a cabo por el accionante (…) carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción”.
 
Para arribar a esa tesitura, los magistrados estimaron que “los antecedentes relevados demuestran de suyo que la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado”.
 
Entre otras razones, el hecho de que la Comuna no hizo consideración alguna respecto a la candidatura del actor para un cargo sindical (que a la postre resultó electo), fue tomado por el Tribunal como un comportamiento que “tuvo aptitud para generar en el Sr.Meder una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Carta Magna otorga al trabajador contra el despido arbitrario”.
 
En cuanto a la procedencia de la indemnización por ser despedido siendo dirigente gremial, los jueces indicaron que “el empleador debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de aquella tutela sindical mediante el trámite sumarísimo previsto en el ordenamiento legal vigente (art.47)”
 
Como el Municipio no actuó de ese modo “se configuró objetivamente una violación de la garantía sindical, de la que se deriva el derecho del actor a percibir la indemnización tipificada por la Ley 23.551, opción que -vale recalcar-asiste también a los empleados públicos investidos de la garantía de estabilidad sindical consagrada en dicha norma”.
 
De esta manera, pese a no ser empleado de planta permanente, la Cámara sentenció que al actor le correspondían los rubros indemnizatorios reclamados.
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial 


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