04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Si es abogado, demuéstrelo

La Cámara Civil y Comercial de Córdoba resolvió revocar una sentencia de primera instancia en la que se había declarado procedente una excepción de falta de personería presentada por una ejecutada, por que los apoderados de la actora no invocaron ni acreditaron su calidad de abogados. “Resulta un requisito para poder ejercer el apoderamiento de una persona tener la calidad de título de abogado o de procurador, con su correspondiente matriculación”, señalaron los jueces.

Ante la sentencia de primera instancia en los autos “Banco Macro S.A. c/ Buteler Benjamin Fernando s/ p.v.e. - otros títulos”, que resolvió “hacer lugar a la excepción de falta de personería interpuesta por el ejecutado y en consecuencia rechazar la demanda ejecutiva articulada por la parte actora”. Los abogados de la actora apelaron lo resuelto.
 
Llegadas las actuaciones a manos de la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los jueces integrantes, Graciela M. Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo, prosiguieron a resolver sobre la procedencia del recurso impetrado.
 
El apelante, en su expresión de agravios, estimó que el juez de grado incurrió en un error in iudicando “al aplicar la norma del rito para resolver la excepción, confundiendo el concepto de representación legal o convencional con el concepto de suficiencia de la representación procesal de la parte. Señaló que existe una diferencia entre la representación de alguien en juicio,  con “la asistencia jurídica por la cual, quien puede ser o constituirse en parte procesal debe concurrir con patrocinio de abogado o confiriendo a éste la representación en el proceso”.
 
En el caso en particular la representación legal del banco fue acreditada mediante poder judicial labrado conforme lo dispuesto en el Código Civil. En dicha escritura, dos individuos concurrieron como apoderados del Banco Macro SA, lo que justificaron con poder judicial otorgado a su favor, pero la jueza de grado estimó que no habían acreditado su calidad de abogados, y por ello hizo lugar a la excepción planteada.
 
Los jueces sostuvieron que lo manifestado en la expresión de agravios ha sido acertado, ya que “siendo una representación voluntaria no puede ejercerse en forma plenamente libre, sino que corresponde sólo para profesionales del derecho como son los abogados y procuradores, en el caso de autos tal norma ha sido plenamente respetada”.
 
Las razones expuestas por el Tribunal tuvieron relación con la letra del art. 81 del Código Procesal local, de manera que “de su letra se colige con nitidez que el llamado "ius postulandi" en la representación voluntaria ha sido reservado, en forma exclusiva y excluyente, a favor de los abogados y procuradores matriculados.”
 
“En efecto, expresamente se limita la facultad de delegar el ejercicio del derecho de postulación procesal en un grupo de personas que reúnan dos requisitos: la posesión de título habilitante (abogado y procurador) y la inscripción en la matrícula. Por ello, para representar voluntariamente a otro en juicio en la Provincia de Córdoba es necesario ser abogado o procurador matriculado” , señalaron los jueces a continuación.
 
La actora, además, había acreditado en la alzada la calidad de abogados de los sustituyentes del poder, a propósito de ello, los magistrados destacaron que los documentos presentados eran “un instrumento, un medio y una forma de llevar el litigio leal y verazmente, tanto por las partes como por el juez, para alcanzar la solución justa y objetiva del diferendo". 
 
De lo contrario “cuando el formalismo pierde ese sentido esencial del procedimiento y se maneja con un rigor excesivo, lo que es instrumental se convierte en sustancial y el proceso extravía su verdadera razón de ser”.
 
“Asimismo se ha establecido que las normas regulatorias de la oportunidad de presentación de documentos no son de orden público, de donde, si las circunstancias del caso lo exigen, debe admitirse su agregación extemporánea”, indicó el Tribunal.
 
La Cámara manifestó que en el caso se había cumplido con artículo 81 del CPC., pues  “además de haber controlado el escribano la regularidad de la calidad de quienes otorgaban el poder, se ha acreditado su calidad de abogados en esta sede, haciendo plena fe el instrumento en que se apodera a quien compareciera a litigio, siendo estos abogados matriculados en la Provincia de Córdoba”.
 
En otro apartado, se criticó al juez de grado por citar como jurisprudencia el fallo “Tarjeta Naranja c/ Lescano “, del Superior Tribunal de Justicia Provincial, en donde se hizo lugar a la misma excepción, pero en el caso el apoderado era contador, no abogado.
 
En tal sentido, la Alzada hizo un análisis del fallo citado y del sentido de la norma en juego y afirmó que “el fin de dicho pronunciamiento y de la asignación específica a los profesionales del derecho de la representación judicial es la protección del ejercicio profesional del abogado, como derecho fundamental a trabajar, amparado bajo la Constitución Nacional, y las debidas incumbencias de los mismos”.
 
Los jueces concluyeron que “el bien jurídico protegido con la restricción impuesta legalmente por la norma adjetiva, se encuentra debidamente asegurado cuando quien ejerce la representación es un abogado matriculado”, y por ello estimaron que dieron acogida al recurso de apelación presentado y rechazaron las defensas de falta de personería y legitimación sustancial, con costas al vencido. 
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial 


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