17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024
La información debió ser reclamada con mayor velocidad

Tomate tu tiempo, pero no tanto

La Justicia desestimó el pedido de imponer una multa a una empresa por no cumplir con el artículo 80 de la LCT al considerar que el actor se demoró mucho en intimar la entrega de la certificación de aportes y remuneraciones. El demandante tardó más de nueve meses en llevar a cabo la acción.

El artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece la “obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo”, y “configurará asimismo una obligación contractual”. La normativa también consigna que el “empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello”.

En base a eso, se pueden establecer multas a las empresas o empleadores que no cumplan con lo establecido por esa legislación. Pero en la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche entendieron que los actores también tienen responsabilidades en este sentido.

Por eso, en los autos “Núñez Vargar, Héctor E. c/Baritec S.R.L. s/Sumario”, los integrantes del tribunal consignaron que a pesar de la obligación que pesa sobre las empresas en este sentido, si el actor tardó más de nueve meses en intimar a sus empleadores para que le brinden esa información, entonces, la multa por incumplir esos preceptos normativos no puede ser aceptada.

Los jueces entendieron que la multa no era procedente y explicaron: “Con la notificación del despido, la demandada manifestó haber puesto a disposición de la trabajadora la certificación correspondiente, en tanto ésta recién intimó a su entrega pasados más de nueve meses de finiquitada la relación”.

En este sentido, los magistrados recordaron que “la actora envió a la ex-empleadora telegrama que recepcionó el martes primero de noviembre. Ante ello el día 4.11.11, la demandada envió carta documento donde manifestó que se encontraba a disposición la certificación correspondiente en el domicilio ubicado en calle Mitre 213”.

Al mismo tiempo, los camaristas precisaron que “la actora rechazó dicha comunicación por extemporánea e inmediatamente inició acción judicial. Sin embargo, habían pasado tan solo dos días hábiles desde la intimación de la actora y en el tercero se había dado cumplimiento al reclamo. Por ello, sin saber del inicio de la demanda, la empleadora consignó la documentación y el pago ante DZT el 11.11.11”.

Citando a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los vocales manifestaron que "la sola puesta a disposición del certificado de trabajo por parte de la demandada no resulta suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de entrega prevista en el artículo 80 LCT. Para que el deudor quede desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo”.

“Por ende, en el supuesto caso en que la actora se niegue a recibir las certificaciones, la demandada puede consignarlas judicialmente para cumplir efectivamente su obligación y eximirse de toda responsabilidad”, explicaron los integrantes de la Cámara.

Los jueces entendieron que “la postura de la actora no parece conciliarse con la buena fe que debe regir las relaciones entre las partes y aún más; rechazar el envío de la empresa por extemporáneo, cuando ella misma tardó más de 270 días en intimar la entrega de su certificación, aparece cuando menos como un abuso de derecho”.

“El accionar de la actora devino abusivo, en tanto va en contra de los fines para los cuales el derecho ha sido concedido, en este caso, lograr la efectiva entrega al trabajador de la certificación de remuneraciones y servicios prevista por el artículo 80 LCT cuando es intimado”, concluyeron los magistrados.

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



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