Los miembros de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Luis María Catardo y Víctor Pessino, se pronunciaron en contra de una sanción hecha por el Ministerio de Trabajo de la Nación contra una de las empresas del Grupo Clarín, fue en la causa “Ministerio de Trabajo 17712/12 c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ Ejecución Fiscal”.
Un requerimiento de la UTPBA formulado por presunta violación de la libertad sindical, en razón de que se le impidió el ingreso al establecimiento de la demandada a un delegado de la comisión interna.
Por esos hechos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social multó a la empresa a través de la resolución 57727/12, por la supuesta infracción a los artículos 6, 44, 46 y 50 de la Ley 23.551 de libertad sindical. La multada apeló lo resuelto y las actuaciones llegaron a conocimiento de la Alzada.
Artear sostuvo que la sanción era ilegal, puesto que la cuestión la debía dirimir el Poder Judicial, y además argumentó la existencia de litispendencia, ya que estaba en trámite un juicio laboral por esos hechos. Al dar inicio a los considerandos, los jueces citaron el art. 116 de la Constitución Nacional para poner en claro cuál es la competencia que detentan los poderes jurisdiccionales para dirimir las disputas.
“Ello importa la absoluta imposibilidad de los otros poderes del Estado de asumir la competencia o tomar injerencia respecto de cuestiones cuya inteligencia es de exclusivo resorte del Poder Judicial y, menos aún, cuando las mismas se encuentran pendientes de resolución dentro de este ámbito” sostuvo el fallo, que además resaltó que ello “es una cuestión que va ínsita con la división de poderes propia de los sistemas republicanos de gobierno”.
Los miembros de la Sala citaron la postura de la Procuración del Tesoro de la Nación en casos como el de autos, que sostiene que “estando la cuestión originaria, sometida en la actualidad a la decisión de un órgano judicial, sería inadecuado emitir una nueva opinión sobre el expediente radicado ante los tribunales; cuando se trata de una causa judicial, por encontrarse reservada en forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial de la Nación (arts. 116 y ss. de la Constitución Nacional), su tramitación exige que los restantes Poderes del Estado eviten verter apreciaciones que hagan a la decisión de aquélla”.
La Cámara remarcó que la causa se encontraba sometida a decisión judicial “hasta su total terminación”, que comprende todas las etapas del juicio hasta el cumplimiento de la sentencia.
“En tanto ello sea así, la administración carece de facultades para disponer el modo de acatamiento de una sentencia judicial y arrogarse facultades inherentes al Poder Judicial especialmente previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 499 y siguientes), salvo requerimiento específico que pudiera efectuar el órgano judicial, que no es el caso que nos ocupa”.
La sentencia vislumbró el límite a las facultades del poder ejecutivo que consagra la constitución, por ello se reiteró en el fallo que “una de las consecuencias derivadas de la "separación de poderes" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1 y afines de la Constitución Nacional), es que corresponde a los tribunales de justicia conocer y decidir las causas que lleguen a sus estrados y hacer cumplir sus decisiones, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso”.
En tal sentido, los Camaristas trajeron a colación lo resuelto por la corte Suprema en el leading case “Fernandez Arias”, que le otorgó entidad a funciones jurisdiccionales en cabeza de la administración, pero ello, “bajo la condición de que tal ejercicio no implique un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial”, que implicaría la omisión al principio de la división de poderes.
En el caso, surgió que estaba tramitando un expediente judicial tendiente a lograr la incorporación del delegado gremial. Ese punto, según los jueces “evidencia la falta de competencia del órgano administrador para disponer la reinstalación de la mencionada persona y, menos aún, para tener por configurada una infracción en base a una constatación para la cual carecía de facultades”.
El Tribunal juzgó que esa sola circunstancia bastaba para dejar sin efecto la multa aplicada, pero igualmente se pronuncio al respecto de la hipotética posibilidad de que se hubiera hecho lugar a la sanción dispuesta por el organismo administrativo. En tal sentido, afirmó que de admitirse la sanción, se estaría vulnerando el principio “non bis in idem”, que impide que una persona sea juzgada dos veces por la misma causa.
El fallo fue contundente al respecto, al señalar que “no caben dudas que eso es lo que ocurre en estos autos, ya que la autoridad de contralor consideró la infracción como grave en función de lo establecido por el artículo 4, inciso a) de la ley 25.212, soslayando que esta Sala confirmó el pronunciamiento del Juzgado nº 80 que ordenó la reincorporación del trabajador por considerar discriminatorio su despido, de conformidad con el artículo 1 de la ley 23.592 y condenó al pago de los salarios caídos, como sanción, justamente, por ese obrar contrario a las previsiones del artículo mencionado”.
“Si a lo expuesto se añade que el Ministerio de Trabajo tampoco tiene competencia para imponer multas por presunto incumplimiento de normas cuya interpretación es exclusivo resorte del Poder Judicial, por así haber sido previsto legalmente (arts. 47 sgtes. y concordantes de la ley 23.551), no puede sino concluirse (…) que la multa impuesta debe ser revocada” concluyó el voto de los jueces, que resolvieron revocar la resolución apelada, a la que dejaron sin efecto.
dju
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