04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No lo salvan ni las excepciones

La Cámara del Crimen resolvió que se debía investigar el supuesto abuso sexual de una menor por parte de su padrastro, pese a que su madre no quiso instar la acción. “El principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado”, destacó el pronunciamiento.

El juez de la causa “C., L. s/ Archivo” había dispuesto el archivo de la causa, porque no se podía proceder con la investigación, ya que la madre de la menor, supuestamente abusada por su padrastro, le manifestó a las autoridades judiciales que no iba a radicar la denuncia penal contra su concubino.
 
Ello motivó la apelación de la fiscal de la causa, que produjo que las actuaciones se elevaran ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, donde los integrantes de la Sala IV, Mariano González Palazzo y Carlos Alberto González, entendieron que correspondía revocar el decisorio del juez de Instrucción.
 
En la introducción al pronunciamiento, los jueces entendieron que “el artículo 72 del Código Penal en su parte final consagra excepciones específicas a la exigencia de instancia por parte de la víctima o representante legal en la nómina de delitos contemplada en esa misma norma. Entre esos supuestos se sitúa la existencia de intereses gravemente contrapuestos entre los padres, tutores o curadores y el menor”.
 
A ello le agregaron que “el principio de la instancia privada ha sido consagrado como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado”.
 
Según los jueces, esa afirmación se fundamenta “en la necesidad de cubrir aquellos casos en los que los menores son víctimas de abusos sexuales dentro del seno familiar, como aquellas ocasiones en que la madre tolera y no insta la acción penal sabiendo que otro integrante del grupo familiar, el padrastro o su nueva pareja, abusan reiteradamente de una de sus hijas o hijos menores, y encubre el hecho para no agravar la situación familiar”.
 
La Cámara entendió que la situación fáctica traída a conocimiento del Tribunal era concordante con esas hipótesis, ya que la víctima tenía cinco años de edad, el supuesto abuso habría sido cometido por su padrastro “aprovechando la situación de convivencia”, y su madre, “pese a ser informada de lo ocurrido por la abuela de la niña, habría manifestado a las autoridades judiciales su intención de no radicar denuncia penal”.
 
Esa conducta de la progenitora fue la que lo que originó que la fiscal haya impulsado el proceso de oficio, fundamentando su accionar en la protección “de los intereses superiores del menor, consagrados en el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño a la que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorgó jerarquía constitucional”.
 
Los miembros de la Sala sostuvieron que en estos casos “si bien las víctimas menores de edad no están autorizadas legalmente a expresar su voluntad, tampoco pueden quedar inermes ante un probable ilícito de graves características como podría ser el probable abuso sexual”.
 
Para los sentenciantes, la ley estima prudente dejar librado a criterio de quien representa legalmente a las menores, que se hayan sentido ofendidas “en su esfera más íntima y secreta”, “la decisión de realizar la denuncia respectiva o de no hacerla.
 
Pero aclararon que “el requisito de la instancia de la acción para que el Estado ejerza su pretensión punitiva no puede convertirse en un escollo que conduzca al olvido o a la indiferencia de todo cuanto manifestaran, decidieran y no consintieran hasta ahora las madres de las damnificadas”.
 
Ello en virtud de que “el interés superior de las menores debe situarse por encima de las exigencias procesales, máxime cuando ya se expuso judicialmente el suceso. Las previsiones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, equiparada a nuestra Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, imponen obligaciones expresas a los estados parte, especialmente en su preámbulo (...) las que resultan prioritarias respecto del derecho interno de los adherentes”
 
“En consecuencia, se disipa el impedimento procesal dispuesto en el art. 72 en cuanto valla la formación de causa para el supuesto consignado en su inc. 1 y se faculta al Ministerio Público Fiscal a actuar de oficio cuando existieron intereses gravemente contrapuestos entre los representantes legales y el menor”, concluyó el fallo.
 


dju
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