20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Teléfono para los incumplidores

La Justicia de Jujuy condenó a Telecom a efectuar el cambio de instalación telefónica de un cliente en treinta días y, además, le aplicó una multa de $25.000 por daño punitivo. Según el fallo, “el incumplimiento del proveedor ha sido palmario respecto de sus obligaciones legales (…) para con el usuario o consumidor alterando la relación de consumo, adicionado por la posición de poder".

El fallo fue dictado en los autos “Montaldi, Juan José vs. Telecom Argentina S.A. s. Amparo” por la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy, compuesta por Hugo Alfredo Beltramo, Alberto Raúl Alfaro y Miguel Ángel Masacessi.
 
La actora promovió una demanda destinada a que se le otorgue “en forma efectiva e inmediata el servicio de telefonía básico en su domicilio particular y se le reintegren “todas las sumas de las facturas abonadas”. Además, peticionó que se le apliquen las multas por daño punitivo.
 
El actor se presentó ante la Justicia porque no le habían trasladado la línea telefónica a su nuevo domicilio. Luego de varios reclamos, desde la compañía telefónica le manifestaron que “la solicitud antedicha no puede llevarse a cabo debido a la necesidad de un croquis con la ubicación del domicilio de instalación y otras referencias, enviando un modelo”, “y que para ello contaba con un plazo de quince días o se cancelaría la solicitud”.
 
El accionante envió el croquis, y pese a no tener respuesta de parte de la demandada, le llegaban a su domicilio las facturas telefónicas, las que abonó para que no le tardara la instalación del servicio. 
 
Se dio traslado de la demanda, y Telecom no se presentó al proceso, lo que dio lugar a que el Tribunal pueda “dilucidar y decidir sobre el asunto propuesto; es decir, y en otros términos, la parte ausente no puede sustraerse a los efectos que su situación procesal conlleva”.
 
“Ello es así, porque siendo Telecom Argentina S. A. un proveedor de servicio público señalado en el art. 2º de la Ley 24240, y el accionante, un usuario a quien se destina ese servicio para consumo en beneficio propio, no cabe duda que nos encontramos ante la existencia de un presupuesto esencial para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor”, sostuvo el fallo.
 
En cuanto a la solución de fondo, los jueces estimaron que “la prestataria guardó absoluto silencio pese al deber de información previsto expresamente en el art. 4 de la Ley 24240 transgrediendo con esa palmaria omisión una de sus obligaciones legales, ello en sintonía con lo que establece el art. 25, 28 y 30 bis del mismo régimen legal”.
 
“No se nos escapa, que en caso de interrupciones y alteraciones del servicio, el art. 30 de la ley establece una obligación perentoria de contestar los reclamos -especificado en el art. 27 y su decreto reglamentario el cual puntualiza un plazo de diez días para hacerlo- bajo presunción (sino demuestra que no le es atribuible) imputable a la empresa”, agregaron los magistrados.
 
Como fracasaron todas las solicitudes iniciados por el actor, la Cámara admitió que “nada obsta a que el actor haya encaminado su pretensión de obtener el cambio de la instalación telefónica utilizando la vía judicial. Se sostiene al respecto, que la posibilidad de recurrir a la vía administrativa para dar curso a un reclamo o denuncia no impide acudir con carácter previo, simultáneamente o con posterioridad a la vía judicial, lo que resulta acorde con el principio de acceso a la justicia, sin ningún tipo de impedimento”, por lo que hicieron lugar al primer pedido
 
En cuanto al reclamo por daño punitivo, los miembros de la Sala entendieron que “la aplicación de esta sanción civil en el caso es clara e ineludible”. Para resolver de esa forma, citaron que la Ley de Defensa del Consumidor le impone la sanción “al proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor”.
 
“En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos”.
 
Sobre las críticas atinentes a la amplitud de alcance de la sanción, ya que podría operar contra cualquier incumplimiento contractual, el fallo afirmó que “las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
 
En el caso de autos, “el incumplimiento del proveedor ha sido palmario respecto de sus obligaciones legales (…) para con el usuario o consumidor alterando la relación de consumo”.
 
A ello se le sumó “la posición de poder y con ello la indiferencia, el menoscabo o menosprecio demostrado frente al derecho de la parte más débil obligada a soportar el peso de un largo y penoso peregrinar, a la postre insatisfecho, y que ha culminado con el ejercicio de la acción judicial, en la que además, dicha conducta se resalta al incomparecer y guardar silencio también en el proceso”, y se le aplicó la multa.
 
La sanción se graduó de acuerdo al carácter de la empresa, que se fijó en $ 25.000, ello se debió, según los jueces, porque “para cumplir con el objetivo de la ley, la multa necesariamente debe ser disuasiva para la Empresa prestataria del servicio”, “toda vez que el objetivo de la ley no es Fiscal sino lograr el ordenamiento de la actividad comercial o de las prestaciones de servicios en el mercado interno a través de normas que tipifican conductas desleales, las que resultan prohibidas”.


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