Un tribunal revocó una sentencia contra un consorcio por haber hecho una falsa denuncia penal. Los jueces entendieron que no podía calificarse de culpable “el obrar del demandado al formular la denuncia sobre la base de hechos cuya existencia se acreditó”
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Cuarto, Córdoba, con el voto de los jueces Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo H. Cenzano, revocó una sentencia de primera instancia que había condenado a un consorcio de propietarios por los daños y perjuicios que le generó una falsa denuncia penal en perjuicio de un contador.
La sentencia se dictó en la causa “García, Juan Clemente c/ Consorcio Edificio Cocheras Omega - Ordinario - Daños y Perjuicios”. Un consorcio denunció a un contador por retención de fondos, por una cobranza que había efectuado. La causa penal terminó en absolución y el contador demandó por daños y perjuicios al consorcio.
En primera instancia se hizo lugar al reclamo de actor, lo que generó la apelación de la vencida, quien motivó su queja sobre la base de que la retención indebida por parte del actor fue reconocida por el mismo, y que había sido intimado a la rendición de la cobranza en numerosas oportunidades, sin resultado positivo.
Los jueces consideraron que no existía dolo en la conducta de los representantes del consorcio, porque el actor consintió la calificación de la jueza de primera instancia, por lo que también quedó también desechada “la configuración del delito civil de acusación o denuncia calumniosa”, entonces, restaba analizar si el denunciante actuó con culpa.
La denuncia penal culminó en un juicio oral, por el que se absolvió al actor, fundamentado en que “la guarda o depósito del dinero de cobranzas atrasadas que meses después se destinó al pago de honorarios de la contadora, no configura desde la óptica subjetiva, el dolo necesario y suficiente para la tipificación del delito de administración fraudulenta, máxime cuando no se demostró que tal proceder le procurase a García un lucro indebido”.
Esa sentencia, según los magistrados, excluyó “toda posibilidad de atribuir al denunciante culpa o negligencia en la formulación de la denuncia”. Ello, porque los hechos denunciados “han sido expresamente reconocidos en cuanto a su existencia en la sentencia penal recaída en el proceso incitado por la denuncia en cuestión”.
“Así también, los mismos hechos relacionados en la denuncia presentada al Fiscal de Instrucción, fueron considerados por este funcionario como configurativos prima facie de los ilícitos penales que imputó a García y Guerreiro, solicitando la investigación pertinente”, agregaron los sentenciantes.
“A ello se agrega que por estos fundamentos y por entender ‘razonable’ la convicción del Consorcio como actor civil para creerse con derecho a la pretensión deducida, en la sentencia absolutoria se le eximió de costas por su intervención”, consideraron.
En tal sentido, los miembros de la Cámara coincidieron en que “todas éstas constituyen razones suficientes para coincidir con el apelante en cuanto a que en el particular no se configura el factor de atribución de responsabilidad, por lo que al no conjugarse todos los elementos de la responsabilidad civil no puede emerger la obligación de responder que sustenta la demanda dirigida en su contra”.
El fallo concluyó que “no se podía en modo alguno calificarse como culpa, y menos aún como “culpa grave”, “el obrar del demandado al formular la denuncia sobre la base de hechos cuya existencia se acreditó”.
Por último, se aclaró que la sentencia penal, no podía “tener respecto de la acción que aquí nos ocupa el alcance que establecen los arts. 1101 y ss. del Código Civil, pues no se trata de la responsabilidad civil por el mismo hecho juzgado en aquélla, sino de la que pudiera haber surgido precisamente por la formulación de la denuncia de esos hechos que pusiera en marcha el proceso penal”.