Un fallo le ordenó a dos socios de una concesionaria a restituirle el dinero a cliente que compró una moto pero nunca se la transfirió. Se entendió que “el comprador fue desposeído de la cosa comprada y el vendedor no acreditó que hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación en regla".
La causa fue resuelta por la Sala I Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy, integrada por las juezas Mónica Jáuregui de de los Ríos e Iris Adriana Castro, en los autos “Sumarísimo por acción contemplada en la Ley de Derecho del Consumidor (LDC): S. Ch.A. c/ V.A..G. – C.C.M.”.
El actor inició una acción sumarísima en el marco de la LDC, contra los socios de hecho de una concesionaria de automotores, solicitando que se los conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor.
En relato de los hechos, el accionante declaró que era el comprador de una motocicleta, una vez que cumplió con su obligación en la transacción del rodado, acudió a la concesionaria para solicitar la documentación para la transferencia del rodado, que no fue entregada. Para peor, en una ocasión, mientras estaba a bordo de la moto, la policía lo detuvo y se la secuestró, ya que la misma había sido robada en Tucumán, conforme una investigación penal en esa Provincia.
Las magistrados, liminarmente, se dispusieron a analizar la legitimación de las partes del proceso, “debemos considerar que la legitimación activa deviene del art. 1º de la ley Nº 24.240 de defensa del consumidor, pues la cuestión debatida se refiere a un contrato convenido por las partes en el marco de una relación de consumo y que debe ser estudiado a la luz de la citada norma legal”, afirmaron.
La legitimación activa estaba comprobada, ya que la norma “determina como consumidor a quien adquiere bienes o servicios para su uso personal, no comercial ni profesional”.
La pasiva también estaba acreditada, pese a que la demandada planteó como defensa que el contrato de compraventa de la motocicleta fue suscripto por un tercero no demandado en autos, el Tribunal consideró que era evidente que el mismo se suscribió “en oportunidad de la relación de consumo entre el actor y el negocio de que gira bajo el nombre de fantasía ‘La Playa Automotores’, a donde concurrió el consumidor para adquirir dicho bien”.
“No dudamos en concluir que la operación comercial se realizó con la firma denunciada, y así lo entendió de buena fe el consumidor, quien concurrió a dicho negocio de venta de automotores usados a adquirir el bien y válidamente pudo entender que el negocio se había cerrado con su representante, quien incluso le otorgó recibo de pago cancelatorio”, fue la respuesta de las juezas.
Establecida la legitimación pasiva de los codemandados, el Tribunal consideró que se había acreditado el incumplimiento contractual de los vendedores, “al menos, en lo que hace a la entrega de la documentación del motovehículo, de modo que permitiera que el comprador obtuviera en debida forma la titularidad registral del bien”, aclaró a continuación.
El actor en su demanda, sostuvo que le habían vendido una motocicleta robada, pero esa circunstancia, al momento de la sentencia, no se encontraba acreditada, ya que “dichas actuaciones no concluyeron y el actor se opuso a que previo a resolver esta causa, se investigara aquella cuestión”.
“Lo cierto es que el comprador fue desposeído de la cosa comprada y el vendedor no acreditó que hubiera cumplido con su obligación de entregar la documentación en regla”, subrayó el fallo.
Además, “conforme las normas tuitivas del consumidor, es el comerciante quien tiene la carga de probar el cumplimiento de la obligación a su cargo, lo que de ningún modo ha acontecido en la especie”, manifestaron las sentenciantes al respecto.
Afirmó la sentencia que, por esas circunstancias, el actor se vio obligado a rescindir el contrato de compraventa. La misma, normativamente tuvo sustento “en las prescripciones del art. 10 bis inc. c) de la Ley 24.440, que faculta al consumidor, a su libre elección, entre otros supuestos a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato”.
Por lo tanto, se consideró que quedó operada la resolución extrajudicial del contrato.
En cuanto al otro punto del reclamo, referido a los daños sufridos por el accionante, la Cámara expresó que el rubro “daño directo”, “que se tipifica como el importe necesario para adquirir otra motocicleta de las características de las que origina este proceso”, tenía “absoluta identidad y queda reparado con la condena a restituir el valor que pagó el actor por la motocicleta con más sus intereses moratorios y compensatorios”.
En cuanto al “daño punitivo” que se encuentra reglamentado en la LDC, las magistrados afirmaron que “no podemos dejar de considerar que en la especie no se ha probado que el demandado actuara dolosamente vendiendo una cosa robada, con conocimiento de ello, pues las actuaciones informativas no han concluido, no pudiendo este Tribunal Civil expedirse al respecto”.
Pese a todas estas consideraciones, en el fallo también se le endilgó parte de la culpa por la frustrada operación a la parte actora, “en autos no sólo existe incumplimiento contractual por parte del vendedor, en lo que se refiere a inscripción registral de la cosa vendida, sino también incumplimiento del comprador”.
Se arribó a esa conclusión porque se entiende como poseedor de mala é a quien detente un vehículo que no obtenga la inscripción registral del bien.
De ese modo, “el comprador de un automotor no puede ampararse en su buena fe creencia, pues antes de adquirir un bien registrable debe asegurarse de que quien le trasmite tiene inscripto el automotor a su nombre”.
El fallo concluyó con la sentencia condenatoria a los vendedores, a los que se les obligó a reintegrar el valor de la moto, con intereses, y el rechazo de los demás rubros reclamados.