20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Room service con robos incluidos

La Corte de Mendoza ordenó indemnizar a una empleada de un hotel que sufrió un asalto mientras trabajaba. Los jueces manifestaron que “una actividad que, ab initio, no es riesgosa -como la hotelera- se transformó en tal por las circunstancias en las que era prestada”.

El Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza condenó solidariamente a una empleadora y una ART a abonarle una indemnización por accidente de trabajo a una dependiente que fue asaltada en el hotel donde trabajaba.
 
En Cámara, los autos “Arancibia, Liliana E. en J° 36.842 Arancibia, Liliana E. c/ Asociart ART S.A. y otros. s/ accidente s/ inc. – cas” habían sido resueltas favorablemente a la actora, se condenó a la aseguradora pero se eximió de responsabilidad a los dueños del hotel, convalidando el art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo bajo el argumento de que “fue un tercero el que causó el daño por el cual no debe responder, el o los asaltantes, no eran dependientes de la empleadora”
 
Además, el fallo impugnado sostuvo que “fue la actora quien por su función abrió la puerta y quienes ingresaron no eran pasajeros, sino delincuentes”. 
 
Los vocales Herman Amilton Salvini, Carlos Böhm y Mario Daniel Adaro, en principio, declararon la nulidad del fallo que rechazó la responsabilidad civil, ya que entendieron quela Cámara hubiera evaluado debidamente las pruebas y las normas aplicables al caso,” con la debida interpretación de las mismas, habría admitido la pretensión de indemnización integral de la actora, con fundamento en los artículos 1109 y 1074  C.C., 75 y 76 L.C.T., art. 14 bis , 19  y 75.22  Constitución Nacional, entre otras normas supra legales”.
 
Los magistrados arribaron a esa conclusión, en razón de que quedó acreditado que la parte demandada “no dio cumplimiento con ninguna medida preventiva, - disuasiva de robos- tendiente a evitar daños a la actora -su dependiente- en el transcurso de la jornada nocturna, en un establecimiento abierto al público”.
 
Los jueces hicieron un análisis de las pruebas vertidas en el expediente, y expresaron que la actora “se desempeñaba en horario nocturno, en completa soledad, y tenía el deber -derivado de su función- de abrir la puerta a las personas que se presentaban al hotel”.
 
Agregaron a continuación que “La única contención contra los delincuentes, habría sido un "vidrio" con "portero eléctrico”, y que “nada se dijo de la existencia de rejas, de un vidrio tipo "blindex" o de compañeros de trabajo que pudieran auxiliarla. Tampoco se acreditó la existencia de un sistema de alarmas; mientras que es seguro que, si éste existía, no funcionó”.
 
“En definitiva, una actividad que, ab initio, no es riesgosa -hotelera- se transformó en tal por las circunstancias en las que era prestada y la mayor de las imprudencias del empleador (…) desentenderse completamente de la prevención de riesgos en su explotación comercial, cuando le incumbía el deber de obrar con la mayor prudencia posible de modo tal de evitar daños a sus dependientes”, advirtió el fallo.
 
La Corte continuó con sus críticas al fallo de grado, y le reprochó a la cámara que “se limitó a evaluar las eximentes previstas por el Código Civil (culpa de la víctima y hecho del tercero), realizando un razonamiento apartado de la legislación vigente, de carácter legal (art. 75 L.C.T.y 1109 C.C.), supra legal (convenios internacionales) y constitucional (art. 14 bis, 19 y 75.22), que ve en el hombre el centro del ordenamiento jurídico; en el trabajador, un sujeto de preferente tutela; y en la prevención, el modo fundamental para evitar los daños a la persona que trabaja”.
 
Determinado ello, el Alto Cuerpo se dispuso a fallar el litigio en forma definitiva, en relación a la acción civil perseguida contra la empleadora, puesto que la condena a la Art no fue motivo de agravios.
 
En tal sentido, en virtud del fallo “Aquino” dictado por la Corte Suprema de la Nación, la sentencia declaró la inconstitucionalidad el art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
 
Consecuentemente, al estar probada la existencia del daño, la antijuridicidad de la conducta del empleador (violación del deber de seguridad) y el nexo causal adecuado, “han quedado suficientemente acreditados en autos, así como los factores de atribución (arg. arts. 1109 y 1074 C.C.), por lo que la condena extrasistémica, fundada en las normas de derecho común”, fue declarada procedente.


dju

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