Lo resolvió la Sexta Cámara del Trabajo de la Ciudad de Mendoza, integrada por los jueces Eliana Esteban, Orlando Farruggia y Laura Lorente, en el fallo “Gimenez Daniel José C/ Arte Textil S.R.L. y Otros s/ Despido".
El actor interpuso demanda contra dos sociedades, cuyo representante lo contrató para trabajar en su propio domicilio, para armar prendas que le entregaban cortadas. Sostuvo que su tarea era armarlas y remitirlas a la empresa, donde se las lavaba y se vendían.
En su escrito de presentación manifestó que en un principio las tareas las hizo con máquinas propias, pero con el aumento del trabajo la demandada adquirió nuevas máquinas que se las proporcionó. Explicó también que la relación no fue registrada y se lo obligó a inscribirse como monotributista.
Las co-demandadas se presentaron en el proceso y desconocieron la existencia de un vínculo laboral, y sostuvieron que el actor se desempeñó como "facón de indumentaria", es decir, armaba ropa que se le entregaba desarmada. Afirmaron, en consecuencia, que la relación que las unía con el actor era de tipo comercial.
A criterio de los magistrados que entendieron en la causa, “si bien el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato, esa presunción solo funciona a falta de prueba en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que la motivan no demostrasen lo contrario”.
En tal sentido, expresaron que “si bien la demandada desconoce la calificación de los servicios descriptos por el accionante como tipificantes de una relación laborativa alcanzada por la L.C.T., deben rescatarse como hechos no controvertidos las labores brindadas por el accionante en las condiciones descriptas en el escrito de demanda”.
El Tribunal entendió que la relación que existía entre las partes era la regulada por el Estatuto de Trabajo a Domicilio, pero hizo una diferenciación en tanto el régimen “contempla tanto al trabajo autónomo como subordinado, y en este último supuesto en la medida de que en los hechos se comprueben las notas que acuerdan tipicidad al trabajo dirigido”.
Por lo tanto, en el primer caso, si el tallerista o intermediario, “desarrolla su actividad con autonomía, no puede establecer con el patrono una relación de carácter subordinado, quedando así al margen de la normativa de la L.C.T., atento a que se desenvuelve como un ‘pequeño empresario’ o ‘micro emprendedor’ que se vale de obreros a cargo para el cumplimiento de su objetivo empresario y contando con maquinarias propias”.
Por las pruebas vertidas en autos, se llegó a la conclusión de que se estaba “frente a un trabajador auto-organizado, quien durante el tiempo en que se mantuvo su vinculación con la firma demandada dirigió y gestionó su propio taller textil, funcionando con una denominación propia”.
Por lo tanto, se estaba ante “ una relación jurídica que adolece de las notas propias de un contrato de trabajo subordinado, que denota la ausencia de la subordinación (jurídica, económica y técnica)como propia del estándar de un empleado; reflejándose por el contrario la existencia de un pequeño taller, prestador intermediario de los servicios de confección de prendas a terceros”.
En consecuencia, “todo lo valorado habilita a confirmar el incorrecto encuadramiento legal diseñado por el accionante, quien por el grado de autonomía con que desarrolló su oficio de confeccionista, no puede ampararse en la L.C.T. pretendiendo después de tantos años (casi once) de comportarse como un tallerista independiente querer beneficiarse con derechos laborales de un trabajador dependiente que no ejerció ni reclamó en su momento”.
dju
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