04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La suma de los artículos altera la indemnización por accidente

La Cámara del Trabajo acumuló una indemnización por el artículo 1.113 con la del 212 de la LCT para el caso de una persona que fue testigo de la caída y muerte de sus compañeros de tripulación. Según el fallo, ello operó como "factor desencadenante" de la incapacidad del actor.

El fallo corresponde a los autos “V. L. A. c/ Vieira Argentina S.A. y otro s/ despido”, resueltos por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Raffaguelli y Juan Carlos Fernández Madrid.

La causa llegó a la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes. La codemandada se quejó debido a que, a su criterio, el fallo impugnado realizaba “una interpretación improcedente del telegrama de renuncia del actor”, liberaba al actor “del deber de concurrir al servicio médico laboral”, y consideró acumulable la indemnización del art.1113  del Código Civil con la del art.212  de la LCT.

Sobre esto último, la quejosa sostuvo que el beneficio instituido por el art. 212 4º párrafo de la LCT no es acumulable con la reparación de un accidente o enfermedad laboral.

Los jueces consideraron al respecto que carecía de interés jurídico para resolver la cuestión “considerar el contenido del telegrama de renuncia del actor y si fue o no justificada su negativa a concurrir al servicio médico de la empresa, toda vez que cualquier interpretación sobre ambas cuestiones no altera el hecho del retiro por incapacidad del trabajador”.

Por otra parte, sostuvieron que “el alto porcentaje de incapacidad sufrido por el actor, conduce sin más al otorgamiento de la indemnización prevista en el art. 212 4º párrafo de la LCT, resultando indiferente que la incapacidad fuera originada en una enfermedad laboral o atribuible al trabajador”.

En tal sentido, interpretaron que la norma se refiere al "accidente o enfermedad", sin distinción alguna, “lo que ha permitido otorgarla independientemente de su carácter y en forma acumulativa con una indemnización originada en un accidente o enfermedad laboral”.

Además, la vencida en el pleito criticó que el a quo haya tomado a la pericial médica como prueba irrefutable. Ese agravio también fue desestimado, la Cámara coincidió con el fallo de Primera Instancia en cuanto “se apoya en las conclusiones de la experticia por considerarla un estudio razonado y serio en base a los estudios realizados al accionante, al que le otorga pleno valor convictivo en los términos del art.386  y 477  del CPCN”.

El Tribunal también optó por darle entidad suficiente al dictamen pericial a efectos de dilucidar el conflicto.

“El perito médico refiere las relaciones entre patología y trabajo, expresando con claridad que las condiciones del personal embarcado por meses como el actor tienen altas probabilidades de generar consecuencias negativas para la salud psicofísica de los trabajadores tripulantes, con fatiga crónica superior a las normales”, afirmaron los magistrados al respecto.

Además, precisaron que la apelante soslayó “el grave y conmocionante hecho sufrido por el actor al presenciar la caída al mar de tres compañeros de trabajo en ocasión de la expedición de pesca, con el fallecimiento de dos de ellos, con la consiguiente desesperación por asistirlos, habiendo sido rescatado con vida solo uno de ellos”.

“Este hecho según el perito médico psiquiatra operó como factor desencadenante de su incapacidad, constituyendo un trastorno por estrés postraumático”, destacó el fallo.

De ese modo, el Tribunal remarcó que “la referencia a los Convenios y Recomendaciones de la OIT para la gente de mar traídos a colación por el perito y los riesgos que la actividad en el mar implica, no resulta ociosa ni una ‘mención abstracta’ como lo señala la apelante, ya que lo ocurrido a Vera, fue precisamente por encontrarse trabajando en esas circunstancias”.

“No puedo omitir señalar que la actividad pesquera ha sido calificada como la profesión más peligrosa que según informes de la OIT se cobra 24 mil vidas cada años, que convierten a la industria pesquera en más peligrosa que los trabajos de lucha contra el fuego o el quehacer policial”, afirmó la Sala.

Los jueces, haciendo una interpretación de la regla de la sana crítica, estimaron que la decisión del juez de grado no se apartó “de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica”.

Por otra parte, la otra codemandada condenada se quejó de que el a quo “falló contra su parte ultra petita imponiéndole una responsabilidad no peticionada por la actora”. Queja que tampoco tuvo acogida favorable, con fundamento en el fallo de la Corte Suprema “Aquino”.

Los sentenciantes citaron uno de los considerandos de ese leading case para afirmar que “el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1 ), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley”.

“Si a ello se suma el carácter irrenunciable que poseen inobjetablemente las prestaciones consagradas por la Ley 24557, tal como surge del Cap.IV art.11, ss. y ccts. de la misma, la conclusión adoptada por el magistrado de grado se encuentra en línea con éste criterio”, y por lo tanto, confirmó el fallo.



dju

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