Si bien el Código Civil establece responsabilidades para los dueños de los objetos que causen daños, estos preceptos normativos se pueden relativizar de acorde a las circunstancias del caso. En los autos “G., R. J. y otro c/B., J. J. y otro s/Daños y Perjuicios”, los denunciantes no pudieron probar que el dueño de la cosa en cuestión fuera el responsable de su falla.
En el caso, los integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, entendieron que la demanda no podía ser aceptada debido a que el incendio en el departamento de los actores, provocado por una falla del auto del accionado que se encontraba en un taller mecánico ubicado en el edificio, no fue provocado por el dueño del vehículo.
En este sentido, el juez de primera instancia destacó que para que se cumpla la condición del artículo 1.113 del Código Civil, los accionantes debían probar que el defecto que provocó el incendio (un detalle del encendido del auto) fue por la culpa del demandado, pesando sobre ellos la carga probatoria del hecho.
Por su parte, el juez Carlos Carranza Casares manifestó que “contrariamente a lo que interpreta la parte apelante, el reclamo del dueño del taller no remite a la responsabilidad extracontractual sino a la contractual”.
En este orden de ideas, el magistrado alegó que “se ha sostenido que la entrega del vehículo a quien debía prestar la obligación de hacer tuvo por efecto transferir la guarda material del automotor, quedando así en la esfera de custodia del demandado. La persona que recibe la guarda de un vehículo a raíz de un contrato, contrae la obligación de custodiar la cosa y de devolverla en el estado que la recibió o mejorada con los trabajos contratados -locación de servicios o de obra”.
El camarista alegó que “la entrega de un vehículo para su reparación en un taller mecánico, es un contrato que causa una obligación de hacer persiguiéndose un resultado, y por lo tanto puede ser calificado como un contrato de obra”.
“Muchos problemas han surgido por el deterioro o pérdida del vehículo mientras está bajo la guarda del titular del taller, sea por incendio, roce con otras vehículos, etcétera; en estos supuestos el tallerista es responsable frente al dueño por aplicación del deber secundario de conducta de custodia de la cosa, o por aplicación analógica del contrato de depósito, como se ha resuelto”, expresó el vocal.
Al mismo tiempo, el miembro de la Sala agregó que “puede decirse que existe una obligación tácita de seguridad respecto de la cosa dejada a fin de ser reparada. A mi juicio, entonces, al haberse efectuado una transferencia de la guarda del vehículo y al encontrarse, consecuentemente, en la esfera de custodia del titular del taller, éste último no puede responsabilizar al propietario por los daños provocados por la quema del rodado”.
El integrante de la Cámara manifestó que “esta calificación de caso fortuito en razón de lo expresado por el dueño del taller o de la citada normativa –en caso que se considerase aplicable- impide obviamente responsabilizar al demandado”.
“En otro orden de ideas he de destacar que los reclamantes no aludieron a la existencia de un vicio oculto al promover la demanda ni, consecuentemente, ofrecieron producir prueba encaminada a lograr tal acreditación”, puntualizó el juez.
Por este motivo, el magistrado también consideró que “a pesar que el pronunciamiento expresamente señaló que no se había aducido ningún vicio ni mediaba defecto particular al cual atribuir el fuego y que estaba claro que la ignición no se había engendrado sola, los recurrentes omitieron hacerse debido cargo de tal argumentación”.
dju
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