20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Caranta se comió un gol de Boca

La Cámara del Trabajo falló a favor de Boca Junios y rechazó una demanda por supuesto despido iniciada por el arquero Mauricio Caranta.  “La conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanús”.

Con un voto dividido, la Sala IX de la Cámara Laboral, con la mayoría integrada por los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini y la disidencia de Roberto Pompa, confirmó el fallo de primera instancia por el que se había rechazado la demanda y hecho lugar a la reconvención, en los autos “Caranta, Mauricio Ariel c/ Avocación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ Despido”.

Según la representación letrada del arquero, su decisión de desvincularse con el club de la Ribera resultó justificada “por la pertinaz negativa de la demandada de registrar -como integrante del salario- los montos convenidos en el acuerdo complementario del contrato deportivo suscripto el 9/1/07, que consideró causa injuriante suficiente para denunciar el contrato”.

La mayoría afirmó que no soslayaba la existencia del plenario 125, “Ruiz, Silvio Ramón c/ Club Atlético Platense”,  que entendía que la relación entre un club y un futbolista se regía por la LCT, pero que el contrato privado, denominado “prima” en el ámbito futbolístico tenía un alcance diferente.

Asimismo, se citó un precedente de la misma Sala, pero con otra integración, por el cual se afirmó que “en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con ‘características especiales’ no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo”.

Ello, “en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia”.

En ese marco, el voto mayoritario coincidió en que “en el caso de autos no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral”.

Para decidir así, los jueces estimaron que las partes omitieron la inclusión de la “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos de la época del distracto. Asimismo, la característica propia de estos convenios, que versaban sobre la exclusividad que tenía el club deamandado de renovar el contrato con el actor por tres temporadas, perimitía inferir “que en este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral”.

“Ello, por cuanto nadie puede discutir la trayectoria del demandante -al momento de los acontecimientos- que lo ubica entre sus pares como un profesional de “elite” –al decir del fallo-, lo cual trasciende la hiposuficiencia contemplable en un trabajador común, dada la posibilidad de contar con asesoramiento gremial y profesional a través de la figura del o de sus representantes”, subrayó el fallo.

“Por lo tanto, tales circunstancias autorizan a adoptar criterios –dada la atipicidad de estos tipos de convenios- que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos”, indicó el fallo a  continuación.

Desde esa óptica, la mayoría coincidió con la resolución que le había dado al conflicto el juez de grado, y por otro lado afirmó que lo que terminó de sellar la suerte del juicio fue “la conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanus”.

Por lo tanto se concluyó que “el demandante suscribió el contrato privado con la aquí demandada, sin condicionamiento alguno de su libertad dispositiva, que los términos del mismo importaron obligaciones recíprocas a las cuales las partes se atuvieron y respecto de las cuales cabe la aplicación de las disposiciones generales excluyentes del régimen laboral”.

La minoría, por su parte, interpretó sobre la base del principio de realidad, que los importes consignados en los acuerdos firmados entre las partes fueron establecidos para exluirse las sumas pactadas del concepto de remuneración.

Y por ello el juez Pompa concluyó que “la negativa de la demandada de registrar los importes convenidos en el acuerdo complementario como integrativos del salario, a lo cual  fue conminada por el actor durante la vigencia del vínculo y esgrimidas como otra de las causales de incumplimiento, justifica la decisión rupturista del demandante, que se aprecia suficiente para la denuncia justificada del contrato”.

Finalmente, triunfó la tesis de los jueces Corach y Stortini y se confirmó la sentencia que fue materia de recurso.



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