20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

"La doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional"

La Justicia afirmó que es constitucional el artículo 106 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral, que establece la inapelabilidad de sentencias en razón del monto. “La limitación en razón del monto, impuesta por la norma cuestionada, no implica en sí misma, un cercenamiento al derecho de defensa en juicio”, señaló la Cámara del Trabajo.

El fallo corresponde los autos “Quiroz, Susana Beatriz c/ Compañian Pulire S.A. y otro s/ Despido”, y emanó del voto de los jueces Beatriz Fontana y Estela Milagros Ferreirós, miembros de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
 
Si bien el fallo fue apelado por todas las partes, una de las codemandadas introdujo en sus agravios el planteo de inconstitucionalidad del artículo 106 de la Ley 18.345, que indica que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de cincuenta mil pesos”.
 
Las magistradas, y de conformidad con lo expresado por el dictamen del fiscal, refirieron en principio que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la “ultima ratio” del órden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional”.
 
Con ese antecedente, el Tribunal opinó que en el caso de autos no se daban esos presupuestos, “atento que la limitación en razón del monto, impuesta por la norma cuestionada, no implica en sí misma, un cercenamiento al derecho de defensa en juicio”.
 
La Cámara afirmó, en tal sentido, que “la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional, conforme surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
 
Interpretó que la garantía constitucional de doble instancia era referida a los procesos penales, y la misma “no se contrapone con lo dispuesto por el art. 8º inc. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos”, toda vez que “esta garantía se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’”.
 
Por esas mismas razones, los sentenciantes expresaron que “el debido proceso legal no se ve afectado en causas como la presente”.
 
Resuelto ello, la Cámara omitió ´pronunciarse sobre el resto de los agravios vertidos por la impugnante, por la misma razón por la cual se dedujo el pedido de la inconstitucionalidad. Esto es, por el monto de la condena, que resultaba inapelable.
 
“En efecto, el valor de lo que se intenta cuestionar en la alzada alcanza la suma de $511,95; suma ésta que no llega al mínimo de apelabilidad que asciende a $10.500 al momento de ser concedido el recurso”.
 
La apelación de la otra codemandada tampoco prosperó, se había quejado por la falta de tratamiento del pedido de aplicación del art. 20 LCT y subsidiariamente del art. 45 CPCCN.
 
En ese aspecto, el Tribunal concibió que “el art. 20 L.C.T. contempla en su último párrafo la ‘pluspetición inexcusable’, para la cual prevé una sanción específica: que las costas sean soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.
 
Sobre tal apartado, la sentencia expresó que “no cualquier reclamo desestimado puede encuadrar en la conducta prevista en la norma, que apunta a sancionar los casos en que se reclama en juicio un derecho sin fundamento o norma alguna, o con grave error en la interpretación de ella o invocando hechos o situaciones inexistentes con clara conciencia de la falsedad”.
 
Por ello, “la pluspetición debe provenir del ‘dolo’ del profesional quien a sabiendas, reclama más de lo debido o lo indebido”.
 
“En el mismo sentido, la sanción prevista por el art. 45 CPCCN, sólo procede en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo de quien debe aplicarlas el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave”.
 
Por ende, como “las sanciones procesales deben juzgarse con criterio penal”, es decir que “es preciso que se pruebe positivamente que la parte imputada no pudo ignorar la sinrazón de su pedido”, y al no encontrarse configurados esos presupuestos, esa petición fue desestimada y se confirmó la sentencia apelada.


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