04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Mala praxis

La Justicia pone el pecho

La Cámara Civil ordenó a un cirujano a indemnizar con casi $125.000 a una mujer que le realizó un implante mamario defectuoso. Después de la operación, la mujer perdió sensibilidad en la piel y quedó con cicatrices.

La mala praxis médica constituye un hecho pasible de ser indemnizado, como en el caso de los autos “L., M. C. c/ D., M. M. y otro s/Daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, donde los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Catalayud, se pronunciaron en este sentido.

En el caso, una mujer demandó al cirujano que le realizó un implante mamario que resultó en un desastre, dado que la actora perdió sensibilidad, además de que las cicatrices que le quedaron fueron desmedidas. Por estos motivos, los jueces decidieron que debía ser indemnizada con 124.280 pesos.

En una primera instancia, si bien se explicó que la obligación del médico era de medios, analizando la prueba pericial la jueza concluyó que había existido una “mala práctica” de parte del profesional demandado.

En su voto, el juez Calatayud afirmó que si bien no coincidía con el encuadre jurídico tenido en consideración en la instancia anterior: “Desde otro ángulo, si bien se ha considerado por lo general que la obligación asumida por el médico no es de ‘resultado’ (sanar al enfermo), sino de ‘medios’, o sea emplear toda su diligencia y prudencia a fin de lograr su curación, la que no puede asegurar, se hace excepción de algunos supuestos particulares, entre los que se cuenta la ‘cirugía estética’, en los cuales la obligación se considera de ‘resultado’, puesto que de no prometerse un resultado feliz al paciente, éste no se sometería al tratamiento u operación”.

Citando jurisprudencia al respecto, el magistrado afirmó que “cuando se está en presencia de una cirugía estética estrictamente ‘plástica’, en aquellas hipótesis de operaciones de tipo cosmético, que únicamente tienden a embellecer al paciente -como en la especie - y no de las que podrían considerarse ‘reparadoras’, debe aplicarse dicho principio, puesto que a las segundas debe considerárselas comprendidas dentro de las obligaciones de ‘medios’”.

El camarista agregó que “al haberse, entonces, prometido un resultado, existe un desplazamiento de la carga de la prueba, ya que, ante el incumplimiento del opus propuesto y las secuelas post-operatorias en el cuerpo de la paciente, correspondía al cirujano demandado acreditar su falta de culpa (ver voto del doctor Dupuis y fallo de la Sala "C", recién citados), cosa que -me adelanto a señalar - no ha logrado demostrar”.

El vocal entendió que “incluso aunque no se compartiera este punto de vista y se considerara que la obligación asumida por el demandado era simplemente de "medios", lo cierto es que el resultado final acerca de este tópico no podría variar, toda vez que, además de que el doctor Decoud no acreditó -como la Sala exige - su falta de culpa, precisamente se encuentra debidamente demostrado que actuó en la emergencia con mala praxis médica”.

El miembro de la Sala reseñó que “en efecto, en este tipo de procesos resulta de fundamental importancia por la especial esencia científica del tema a dilucidar la pericia médica, dado que -como es lógico suponer - los jueces y abogados no poseen -en principio - conocimientos específicos sobre el tema”.

“En autos, se designó como perito de oficio al Dr. Juan Luis Jorge Salles -con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer-, cuya especialidad es la de cirujano plástico, como expresó en su declaración. Allí, refirió el experto que la práctica no fue la adecuada; que los trastornos de sensibilidad que presenta la paciente son secuelares al compromiso de las terminaciones nerviosas como consecuencia de las complicaciones post-quirúrgicas”, precisó el integrante de la Cámara.

“Que frente a las mentadas complicaciones entiende que la prioridad hubiera sido la extracción de las prótesis, esperar un tiempo prudencial para evaluar la evolución favorable de los tejidos, para luego recién reintervenir; que ante la presencia de infección como presentó la actora, se debe extraer la prótesis y combatir la misma hasta que se restablezcan los tejidos, sin que se reesterilice; que para volver a operar para un nuevo implante se debe esperar, como mínimo, seis meses para observar la evolución local”, afirmó Calatayud.

El juez consignó que “es verdad que dicho informe fue objetado por el demandado y la citada en garantía, y merecieron debida respuesta del profesional, no obstante lo cual las observaciones no fueron atendidas en la anterior instancia y tampoco lo podrán ser en esta alzada”.

En este respecto, el magistrado afirmó que “esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él, la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada”.



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486