La Corte Suprema reconoció el derecho a un contratista del Estado a percibir gastos improductivos por la rescisión de un contrato de obra pública por la emergencia económica de 1989. El deber de indemnizar era del Estado “aún en circunstancias excepcionales”.
Siguiendo los fundamentos de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el crédito reclamado por la actora, una contratista de obra pública del Estado, en los autos “Benito Roggio e Hijos S .A. Y otro c/ E.N. Agua y Energia Eléctrica S.E. s/ contrato obra pública".
Los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Elena Highton, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Carmen Argibay decidieron confirmar el fallo de la Sala V Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), que hizo lugar a la demanda “por reconocimiento de gastos improductivos del contrato de obra pública que vinculó a las partes y dispuso que la suma por la que prosperó el reclamo está consolidada en los términos de las leyes 23.982 y 25.344”.
En la Primera Instancia se había rechazado la demanda de las empresas contra el Estado Nacional, tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos que habían desestimado los reclamos “por reconocimientos de los gastos improductivos experimentados”, con motivo de la paralización de las obras de un contrato administrativo, celebrado el 2 de marzo de 1989, como resultado de una licitación pública convocada por la empresa Agua y Energía Eléctrica, Sociedad del Estado, para la ejecución de unos trabajos de provisión de materiales para líneas de alta tensión.
Según el dictamen, la Alzada, que revocó el fallo de Primera Instancia, sostuvo en su decisorio que “en el régimen de excepción que establecieron los arts. 48 y 49 de la ley 23.696, se autorizó a la Administración a declarar la rescisión del contrato por razones de emergencia, con los efectos propios de la extinción del caso fortuito o de la fuerza mayor y, alternativamente, se facultó a las partes a recomponer el contrato sobre la base del principio del ‘sacrificio compartido’”.
“Dentro del cual se previó como requisito la renuncia de la contratista a su derecho a percibir los gastos improductivos, entre otros, derivados de la paralización o reducción del ritmo de obra, devengados entre ello de marzo de 1989 y la finalización del estado de emergencia (decreto 1605/90)”, aclaró la representante del Ministerio Público a continuación.
De esta forma, las previsiones modificaron, con carácter excepcional, “el principio general del art. 39 de la ley 13.064, pero en ninguna disposición de la ley 23.696 se estableció que, en caso de extinción del contrato por fuerza mayor, estuviera excluida la posibilidad de reconocer los daños experimentados por el contratista con anterioridad a la finalización del contrato”.
Por esos argumentos, la justicia en lo Contencioso Administrativo resolvió que “correspondía distribuir equitativamente el valor estimado entre las dos partes, por entender que no es razonable que solamente una de ellas asuma de manera exclusiva las pérdidas originadas en estas circunstancias y no discutidas”.
La sentencia fue apelada por la Administración, que la sentencia definió el litigio “apartándose de los arts. 48 y 49 de la ley 23.696 Y de su decreto reglamentario 1105/89, que no prevén el pago de gastos improductivos cuando la rescisión del contrato se produzca por razones de caso fortuito o fuerza mayor”.
Establecida la plataforma fáctica, se determinó que el “el thema decidendi” consistía en determinar “si a rescisión contractual con los efectos del caso fortuito o la fuerza mayor que prevé el art. 48 de la ley 23.696 excluye el reconocimiento de los gastos improductivos experimentados antes de la rescisión”, como sostuvo el Estado, o si, por el contrario, “al remitir a las disposiciones de los arts. 53 Y 54 de la ley 13.064, aquella previsión normativa solo descarta el pago de tales gastos cuando sean consecuencia de la rescisión” como alegó la actora y como fue resuelto por la Cámara.
Para comenzar a dilucidar la solución del caso, se hizo un repaso de las normas que se encontraban en juego en el proceso, de esa forma, se recordó que la ley 23.696 “declaró en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, por un determinado plazo”.
Que asimismo, el artículo 48 de ese plexo normativo “facultó al ministro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley por el sector público descripto en el arto 1° de la ley por razones de emergencia y estableció que ellas constituyen causales de fuerza mayor, según el régimen previsto en los arts. 54 de la ley 13.064 y 5° de la ley 12.910”.
Por último, el artículo 49 de la norma estableció que la rescisión prevista en el artículo precedente, no procedería en aquellos casos en que fuera posible la continuación de la obra, o la ejecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspirara en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes”.
Con estos antecedentes, el dictamen arrojó como conclusión que “los efectos de la rescisión de los contratos por razones de emergencia se asimilaron a los regulados por los arts. 54 de la ley l3.064 y 5° de la ley 12.910, es decir que la norma contempló la rescisión por razones de fuerza mayor con los efectos del precepto citado de la Ley de Obras Públicas que se refiere a la rescisión del contrato por parte del contratista”.
Con ese encuadre normativo, se fijó que si el contratista rescindía el contrato por los motivos expuestos, tenía derecho a un resarcimiento en determinados rubros, entre los que se encontraban los gastos improductivos.
Para la Corte, las mencionadas disposiciones eran plenamente aplicables al caso en estudio, y que “la inteligencia que la Cámara le asignó a las normas que regulan el caso se ajusta a derecho”.
Indicó el Máximo Tribunal que “no se encuentra excluido del plexo normativo indicado la posibilidad de que se liquide a favor del contratista una indemnización del daño emergente que comprenda los gastos improductivos en los que hubiera incurrido antes de la rescisión contractual”.
Ello, toda vez que “el decreto 1105/89, reglamentario de la ley´ 23 .. 696 reconoció al contratista -aun cuando hubieran acontecido las circunstancias excepcionales señaladas de caso fortuito y fuerza mayor- la posibilidad expresa de reclamar créditos originados con anterioridad a la rescisión sin haber excluido de ellos a los gastos improductivos”.
Por lo tanto, era lógico pensar que durante la vigencía del contrato, el contratista podría haber incurrido en tales gastos “hasta tanto tuviese el cabal conocimiento de que la emergencia económica le iba a imposibilitar definitivamente el cumplimiento del contrato y forzara su extinción, o bien hasta que se recompusiera bajo la condición de que aquel rubro fuera excluido”.
Consecuentemente se puntualizó que “la interpretación del último párrafo del art. 54 de la ley 13 .064, que excluye la posibilidad de reclamo de los gastos improductivos que el contratista probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato, cuando ésta hubiera obedecido a razones de caso fortuito o fuerza mayor”, no podía extenderse a los gastos improductivos “experimentados con anterioridad”.
Por lo que se confirmó la sentencia sobre la base de que “en lo que se refiere al caso fortuito o fuerza mayor, el art. 39 de la ley 13.064- que rige durante toda la relación contractual antes de su rescisión- pone a cargo de la Administración Pública, frente al acaecimiento de tales circunstancias excepcionales, los daños y perjuicios ocasionados al contratista”.