La Justicia de Córdoba ordenó que una automotriz y una concesionaria indemnizaran a la compradora de un auto con defectos de fábrica. Según el fallo, "quien adquiere un automóvil 0 KM no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las prueba”.
La sentencia emanó de la Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, en los autos “A., A. M. c/ Volkswagen Argentina S. A. y otro s/ Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil)”.
Con el voto de la jueza Silvia Palacio de Caeiro, al que adhirieron los camaristas Walter Simes y Alberto Zarza, la Alzada modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia por la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la resolución del contrato entre la actora y la concesionaria que le facilitó el automóvil con defectos de fabricación.
La parte dispositiva de esa sentencia había ordenado la devolución del rodado por parte de la actora, y por otra parte, obligó a la automotriz y a la concesionaria a “restituir en forma solidaria a la actora dentro del plazo de diez días el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del vehículo adquirido”.
Las vencidas en el pleito recurrieron ante la Cámara agraviándose de que resultaba ilógico la imposición de restituir “el importe equivalente al precio actual de un automóvil cero kilómetro”.
Por otra parte, el fabricante se quejó de la responsabilidad solidaria que se le endilgó, ya que, a su juicio no tenía por qué “controlar ni supervisar los negocios que el concesionario celebraba ya que éstos los hacía por su cuenta y riesgo”.
La Cámara encuadró el conflicto suscitado dentro de las prerrogativas de la Ley de Defensa del Consumidor, tal es así que afirmó que “las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción”.
Sobre esa base jurídica, el Tribunal estimó que, al momento de ponderar la prueba vertida en el expediente, debía acoger “el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor”.
En ese sentido, el fallo expresó en cuanto al informe pericial que, si bien era cierto que en el mismo no se informó “sobre la existencia de los desperfectos y vicios manifestados por el actor en su demanda”, no era menos cierto que “el hecho de que en ese momento no se hayan producido en el motor los ruidos explosivos, no lleva a concluir que el vehículo no presentaba las deficiencias mecánicas denunciadas, desde que éstas se encuentran acreditadas por otras probanzas arrimadas al proceso”.
Agregó la sentencia que aunque la prueba pericial técnica era la mas apta para comprobar las aseveraciones vertidas en la causa, “no debe obviarse que en el proceso se rindieron otros elementos probatorios, que analizados de manera conjunta e interrelacionada y a la luz de los principios arriba referidos, autorizan a inferir la veracidad de lo denunciado en la demanda”.
“Variadas probanzas evidencian la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la actora”, afirmaron los jueces, y luego subrayaron que “Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican en las pruebas”.
En el caso se encontraba reconocido por la concesionaria que la actora había adquirido un 0km, “como así también, que al poco tiempo de su adquisición, el vehículo comenzó a presentar problemas debiendo recurrir en reiteradas oportunidades a los servicios de urgencia mecánica”.
Con tales antecedentes, los integrantes de la Cámara coincidieron en que “las pruebas colectadas indican la existencia de desperfectos incompatibles con el carácter de 0 km. del vehículo, sin que las demandadas hayan logrado acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios”.
Por lo tanto, En el caso se demostró que “el vehículo adquirido funcionó mal desde el primer momento lo cual hace nacer la responsabilidad del fabricante y vendedor, quienes deben responder por las consecuencias lesivas, salvo que acrediten la existencia de una eximente de responsabilidad, lo que no ha sucedido en la causa”.
En otro apartado el fallo se dispuso a analizar cual era la responsabilidad del fabricante en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
En tal sentido, y visto que la automotriz se había quejado de que no debía responder sobre los daños surgidos a raíz de que la concesionaria le haya incorporado al auto un tanque de GNC, y que con la misma no mantenía “una relación de intermediación, como en el caso de las agencias comerciales, sino de total independencia”.
Sobre tal aspecto, el Tribunal sentenció que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de G.N.C , sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Por lo tanto, “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante”.
Concluyendo que “las pruebas referidas y el accionar de la actora con anterioridad al inicio del presente proceso denotan la existencia de vicios y/o desperfectos que hacen nacer la responsabilidad objetiva solidaria de ambas empresas vendedora y fabricante, conforme lo impone la ley de defensa al consumidor, con los alcances del citado art. 40 de la LDC”.
Pero no todo fue negativo para las codemandadas, ya que, como la actora había vendido el vehículo aun tercero, se acogió parcialmente los recursos interpuestos contra la parte de la sentencia que obligaba a la actora a devolver el rodado y a las codemandadas a pagarle el valor de plaza del auto.
Los magistrados arribaron a esa conclusión porque entendieron que “no estando la actora en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado, motivo por el cual el agravio deducido por los demandados es pertinente”.