La Cámara Laboral había dictado un fallo que rechazaba el planteo de inconstitucionalidad del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y la nulidad “del carácter no remunerativo de una asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable la actividad de la demandada”, la cervecería Quilmes.
Ese fallo, caratulado “Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A”, motivó la interposición de un recurso extraordinario, “porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario en cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets canasta previstos en el arto 103bis y el adicional establecido en el Acuerdo Colectivo a fin de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido sin causa”.
Con el voto de los ministros Elena Highton, Carmen Argibay, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y el voto particular de Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda, el Máximo Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada.
Sostuvo que si bien los artículos mencionados estaban derogados, “esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación”.
“Tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que, durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio, su derecho se encontraba regido por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20.744, actualmente derogado”, precisó el fallo.
Por esos motivos, el Alto Tribunal remitió a los fundamentos vertidos en el fallo “Pérez Aníbal c/Disco S.A.”, que había determinado la inconstitucionalidad de la norma, en cuanto negaba la naturaleza salarial de los vales alimentarios y recordó que había que “llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’”.
Abordando la misma problemática, la Corte entendió que en cuanto al anticipo previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada, “asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el a quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio, atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y, sobre tal razonamiento, desestima la pretensión de que sean incluidos en la base salarial”.
Sobre la base del precedente citado, el fallo reiteró que “el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional”, “hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal”.
“Hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el arto 1° de dicho convenio”, destacaron los magistrados.
Para profundizar más el tema, la Corte transcribió la parte precedente de la normativa, que establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
En esos términos, el pronunciamiento consignó que “cuando la Nación Argentina ratifica un tratado ‘se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata’".
El Tribunal entendió que, dada esa circunstancia, “el a qua solo pudo obviar su aplicación al presente caso señalando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que existía alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa”.
Por su parte, el voto de los ministros Maqueda y Zaffaroni ahondó en las críticas hacia el fallo impugnado.
Ambos jueces entendieron que “los argumentos del a quo incurren en dos graves errores. Por un lado, tergiversan la Constitución de la OIT, dándole a ésta, además, una inteligencia del todo opuesta a sus términos y a su objeto y fin, que no son, precisamente, condicionar la efectividad interna de los derechos y libertades enunciados en los convenios ratificados, a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante”.
“Y, por el otro, soslayan sin rebozos el régimen nacional, al paso que terminan contradiciéndolo, puesto que, para éste, cuando la Nación ratifica un tratado, "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla", agregaron a continuación.
“El fallo apelado también muestra una marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional, cuando ocurre que los órganos judiciales, integrantes esenciales de aquél, tienen, por lo contrario, el irrenunciable papel, dentro de los alcances de su competencia, de evitar que se produzca dicha responsabilidad”, sentenciaron los jueces, recordando lo establecido en el fallo “Giroldi”.
Por lo expuesto, se declaró la invalidez del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo “en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional”, mediante la cual se pactó el anticipo referido, “en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen”.
dju
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