20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay emergencia que valga

La Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Emergencia Económica que estableció un recorte a las jubilaciones provinciales durante la crisis económica de 2001. Los fundamentos.

La crisis económica de 2001 generó un gran revuelo a nivel institucional. Los miembros de los tres poderes del Estado buscaron formas de atravesarla que resultaron contrarios a los intereses de las clases que más sufrieron las consecuencias. Por supuesto, todas estas iniciativas tuvieron su repercusión judicial.

En una reivindicación a favor del actor que vio cercenados algunos de sus derechos en relación a su jubilación, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) declararon la inconstitucionalidad parcial de algunos artículos de las leyes provinciales 12.874 y 13.002, ambas de emergencia económica, y en las que se preveía un recorte a los aportes previsionales de muchas personas.

En este caso en particular, el actor de los autos “C., H. I. c/P. de Buenos Aires. Inconstitucionalidad”, se agravió por el recorte que realizaron a su jubilación. Trabajaba como contador mayor en la Contaduría General de la Provincia (CGP).

Con la aplicación de la Ley 12.727 y su posterior modificación con agregados en la 12.874, los haberes en pasividad se fijaron en un máximo de 4.500 pesos, a la vez que se suprimió el sueldo anual complementario que recibía en estos términos.

Citando jurisprudencia, el denunciante observó que “se ha consolidado el concepto de que es obligación del Estado asignar, a través de las prestaciones jubilatorias, un nivel proporcionado al que el trabajador adquiriera en actividad”.

En estos términos, también afirmó que el derecho de jubilación la garantía constitucional del derecho de propiedad y su regulación no puede ejercitarse fuera del límite de razonabilidad.

Los demandados respondieron que “el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias”.

Al mismo tiempo, los accionados destacaron que “los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del artículo 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación, y además, agrega deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la provincia de Buenos Aires”.

En el voto del juez Domínguez, donde se resumen algunas de las cuestiones del extenso fallo, se destacó que “en el análisis debe primigeniamente tenerse en cuenta, que al romper el constituyente de 1853 con la tradición del pensamiento hispano absolutista de la legislación indiana adoptando el ideario liberal norteamericano, se receptó de manera profunda y clara la necesidad de una protección integral de la propiedad contra toda intromisión estatal”.

El magistrado también consignó que “la protección constitucional de los derechos económicos tuvo su receptación en la Constitución Norteamericana en la Quinta Enmienda al contemplar que ninguna persona puede quedar sometida a perder la propiedad sin el debido proceso judicial; tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa”.

El miembro del Máximo Tribunal provincial siguió su explicación recordaron que más tarde “se profundizó el concepto en la Decimocuarta Enmienda, extendiéndose a su vez la protección limitando a los Estados integrantes de la Unión, donde se señala que ningún Estado privará a persona alguna de la vida, la libertad o bienes sin el debido proceso de ley”.

“Los constituyentes, tanto norteamericanos como nacionales, tenían una concepción jurídica dentro de una tradición de derecho natural asociada a la protección del patrimonio frente al exceso del absolutismo del soberano o déspotas locales y en nuestro caso, también a la confiscación por causas políticas”, explicó el integrante de la SCBA.

Domínguez puntualizó que “en la reglamentación de estos derecho aparece la razonabilidad como límite material, en el caso para la Legislatura, y es responsabilidad del Poder Judicial el invalidar leyes que los contravienen”.



dju


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