20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho a la intimidad versus libertad de expresión

Eterno resplandor de un buscador sin recuerdos

Google obtuvo un dictamen favorable en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: el Abogado General entendió que los motores de búsqueda en Internet no son responsables de los datos personales incluidos en las páginas web. 

El Abogado General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Nilo Jääskinen, cuyo rol es similar al ejercido por el Procurador General, emitió un dictamen favorable a Google en una causa iniciada en su contra Agencia Española de Protección de Datos, mediante el cual consideró que el famoso buscador no era responsable por la información contenida en su motor de búsqueda, de acuerdo a la interpretación de las directivas sobre protección de datos personales del organismo regional.
 
Lo hizo en el caso “Google Spain, S.L., Google Inc. Contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González”. El mismo se había iniciado cuando un diario español publicó, en 1998, dos anuncios referidos a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo derivado de deudas a  la Seguridad Social. Allí se hacía mención al propietario de los inmuebles, el Sr. Costeja González.
 
Años después, en 2009, el individuo se contactó con el diario, y le manifestó que cuando introducía su nombre y apellidos en el motor de búsqueda de Google, aparecía una referencia que  enlazaba con las páginas del periódico que incluían esos anuncios. Pero que ese  embargo se había levantado.
 
Ante el rechazo del diario, fundamentado en que la publicación de los edictos fue por orden del Ministerio de Trabajo local, el reclamante se quejó ante la representante de Google en España, solicitando que no aparecieran esos enlaces en el motor de búsqueda.
 
Ante el rechazo del reclamo, el individuo interpuso una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos  (AEPD) contra la editorial y contra Google. El director de esa oficina instó a  Google Spain y Google Inc. “a adoptar las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilitar el  acceso futuro a los mismos”, pero desestimó la reclamación contra la editorial, “porque la  publicación de los datos en la prensa tenía justificación legal”. Tanto Google Spain como Google Inc. interpusieron recursos ante la Audiencia Nacional solicitando la nulidad de la resolución. Con esos antecedentes, ese Tribunal sometió a consulta del Tribunal de integración regional para saber que decisión adoptar.
 
A pesar de no tener carácter de vinculante, el dictamen del Abogado General resultó ser un guiño a favor de los intereses del famoso buscador. Consideró que “El problema clave en el presente asunto es cómo debe interpretarse el papel de los proveedores de servicios de motores de búsqueda en Internet a la luz de la normativa de la Unión sobre protección de datos existente”
 
En tal sentido, opinó que la evolución de Internet juega un papel importante en la actualidad, de manera que se “amplifica y facilita de un modo sin precedente la difusión de la información”.
 
Ante este panorama, el abogado le aconsejó al Tribunal que era necesario “establecer un equilibrio correcto, razonable y proporcionado entre la protección de datos personales, la interpretación congruente de los objetivos de la sociedad de la información y los intereses legítimos de los operadores económicos y de los usuarios de Internet en general”.
 
Con ese marco, postuló que “los proveedores de servicios de motores de búsqueda en Internet, como Google, que no prestan su servicio como contrapartida de una remuneración por parte de los usuarios de Internet, parecen, por su condición, estar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, sobre el comercio electrónico”.
 
No así los editores de las páginas web, ya que pueden utilizar “códigos de exclusión”, “para el funcionamiento de los motores de búsqueda en Internet”. Por lo que “el editor tiene la posibilidad de incluir en sus páginas web códigos de exclusión que restringen el indexado y el archivo de la página y que, por tanto, incrementan la protección de datos personales”.
 
“Por tanto, la persona que publica el contenido en la página web fuente es responsable de los datos personales publicados en ésta por su condición de responsable del tratamiento, y esta persona tiene varios medios a su disposición para cumplir sus obligaciones a este respecto”.
 
“No obstante, la responsabilidad del editor no garantiza que los problemas de protección de datos puedan abordarse de manera definitiva recurriendo sólo a los responsables del tratamiento de las páginas web fuente”, aclaró a continuación.
 
Luego de hacer un somero análisis de las normas en juego, de la aplicación en razón del territorio y en razón de la materia de la mencionada directiva sobre protección de datos personales, el letrado entendió que “una autoridad nacional de protección de datos no puede requerir a un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet que retire información de su índice, salvo en los supuestos en que el proveedor de servicios no ha respetado los códigos de exclusión”.
 
Además, en una profunda meditación acerca del alcance del llamado “derecho al olvido”, por el que dictaminó que “el derecho a rectificación, supresión o bloqueo, al que se refiere el artículo 12, letra b), de la Directiva, sólo surgirá si el tratamiento por parte de Google de datos personales procedentes de terceros es incompatible con la Directiva por otros motivos”.
 
Además, interpretó que “la Directiva no establece un derecho general al olvido, en el sentido de que un interesado esté facultado para restringir o poner fin a la difusión de datos personales que considera lesivos o contrarios a sus intereses”. 
 
La exposición de motivos indicó que “la finalidad del tratamiento y los intereses a los que sirve, al compararse con los del interesado, son los criterios que han de aplicarse cuando se procesan datos sin el consentimiento del interesado, y no las preferencias subjetivas de éste”.
 
Por lo tanto, concluyó que en el caso se afectaba  “tanto a la información contenida en las páginas web fuente cuanto a la información proporcionada por los motores de búsqueda”. “El derecho a la búsqueda de información publicada en Internet mediante motores de búsqueda es una de las formas más importantes de ejercitar este derecho fundamental”, precisó a continuación.
 
Consecuentemente, “un proveedor de servicios de motor de búsqueda en Internet ejerce legalmente tanto su libertad de empresa como su libertad de expresión cuando pone a disposición del público herramientas de localización de información en Internet basadas en un motor de búsqueda”. Por lo que, finalmente, postuló que no se podía invocar el derecho al olvido en casos como el de marras.


matías werner
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