20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No se necesita tanta evidencia

Nada valgo, nada tengo

La Justicia determinó que para que una solicitud de quiebra prospere no es necesario que la persona en cuestión tenga bienes para ser liquidados al momento de la presentación.

Para que una persona pueda demostrar que está quebrada, no hacen falta muchas pruebas acabadas y concretas. La cesación de pagos es un primer elemento que los jueces pueden tener en consideración para ello, como en los autos “O. S., V. S. s/Propia quiebra”, en donde los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario se manifestaron de esta forma.
 
En el caso, los magistrados entendieron que para que una solicitud de quiebra prospere no es un requisito exigible que la persona que requiere la quiebra tenga bienes para liquidar al momento de entablar la acción.
 
Los jueces consignaron en sus fundamentos que “en modo alguno el régimen vigente veda el acceso al procedimiento falencial a quien manifiesta no poseer más bienes que su sueldo ni, mucho menos, establece que el peticionante de la propia quiebra necesariamente deba contar al momento de la petición con bienes realizables”.
 
Al mismo tiempo, los magistrados explicaron que “la propia denuncia de la cesación de pagos por el deudor habilita ab initio la declaración falencial, dado que, como se ha subrayado recientemente, debe considerarse: el indudable carácter confesorio que posee la demanda de quiebra instaurada por el propio deudor respecto de la existencia del estado de cesación de pagos”.
 
Los camaristas manifestaron que hay posibilidades de que “el juez pueda no bastarse con esa confesión y adopte alguna medida investigativa pero tales medidas complementarias las proponen estos autores para confirmar la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales mencionados y no para adicionar un requisito que legalmente no se encuentra previsto, como lo sería la previa determinación de la existencia de bienes realizables”.
 
Los vocales puntualizaron también que “lo antedicho resulta confirmado a partir de que en el proceso de quiebra previsto por la ley 24.522, la determinación de la existencia de bienes realizables constituye una valoración que se consuma en una etapa posterior a la declaración de falencia -y no previa o preliminarmente de acuerdo a lo que afirme el propio peticionante-“.
 
Los miembros de la Sala consideraron que esto es así dado que los bienes no mencionados pueden surgir eventualmente gracias a la investigación a cargo del síndico, la detección de actos suceptibles de ser revocados según los artículos 118 y 119 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) y de lo que pueda adquirir la persona quebrada hasta su “rehabilitación”.
 
Los integrantes de la Cámara expresaron, asimismo, que “tampoco es certero que la ley no contemple el supuesto de inexistencia de bienes puesto que en el artículo 232 de la LCQ se previó la clausura del procedimiento por falta de activo, instituto que dentro del mismo régimen concursal implica un severo régimen de consecuencias ante la presunción de fraude que establece el artículo 233 de la LCQ”.
 
En este orden de ideas, los jueces recordaron que “así, se comparte plenamente la preocupación por desalentar conductas que puedan resultar contrarias a los fines previstos por el legislador, empero en el sistema vigente ello debe encauzarse a través de los mecanismos previstos en la propia legislación concursal (artículos citados en el considerando precedente), en el Código Penal y en su caso en la legislación administrativa, en el supuesto en que efectivamente se comprueben sus condiciones de aplicación”.
 
Los magistrados también afirmaron que “las consideraciones precedentes resultan trasladables al sub-lite debiendo agregarse ante la legítima preocupación del señor juez anterior respecto de que el proceso falencial no se constituya en un medio para defraudar o eludir ilícitamente las obligaciones contraídas, que precisamente será el trámite falencial el que habrá de permitir contar con los elementos para discernir si existen elementos o no para disponer una investigación por eventuales responsabilidades penales”.


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486