Así lo entendió la Suprema Corte de Mendoza, que revocó una sentencia que, para regular los honorarios del Síndico y del Enajenador de una quiebra, incluyó en el activo un crédito que fue pagado en subrogación por una heredera.
Con los votos de los jueces Jorge Nanclares y Alejandro Perez Hualde, la Suprema Corte de Mendoza hizo lugar a un recurso extraordinario interpuesto por los sucesores de un fallido concursal, contra una sentencia que reguló los honorarios del Síndico y del Enajenador del inmueble teniendo como activo una deuda.
El expediente se denominó “Soratto, Ricardo p / Quiebra Voluntaria p/ Quiebras y Conc. S / Inc. Cas.”. En el trámite de esa quiebra, el Banco Nación se presentó a verficiar su crédito hipotecario, que fue declarado admisible por una suma con carácter privilegiado y otra con carácter quirografario.
Posteriormente, una de las herederas del fallido acreditó que hizo un pago por subrogación al Banco de la Nación Argentina por sus créditos verificados por un total de $ 427.500. y Luego hizo lo mismo con los créditos en concepto de honorarios de los abogados del banco, por una suma total de $ 564.657,78.
Uno de los inmuebles que pertenecían al fallido, fue vendido por el procedimiento de venta directa, previa autorización judicial y de conformidad de los herederos del fallido y de la acreedora subrogante.
El Síndico, por su parte, había señalado que la operación “debía autorizarse siempre y cuando se deposite el importe en efectivo en un plazo de cinco días y se acompañen las cartas de pagos de los créditos subrogados”, que fue resuelto de la misma manera por el juez que entendía la quiebra.
A continuación el juez concluyó la quiebra y reguló los honorarios, en ese aspectoó estimo el valor del activo en el proceso falencial, sin incluir en el mismo el valor del inmueble que fue subrogado por una de las hijas del fallido. Ese pronunciamiento fue apelado tanto por el Síndico como por el Enajenador del inmueble mencionado, porque consideraron que tenía que formar parte del activo el monto correspondiente a la subrogación efectuada por la heredera.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso interpuesto, entendió que “el otorgamiento de la carta de pago de la acreedora subrogante resultó decisiva, en cuanto al cómputo de su valor dinerario, para la concesión de la autorización de la venta directa del inmueble que, a la postre, permitió a los sucesores del fallido solicitar la conclusión de la quiebra”.
A raíz de ese fallo, los sucesores interpusieron los recursos de casación y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte. Entendieron que la sentencia era arbitraria porque “una deuda no constituye un activo y la extinción de la deuda, por renuncia al cobro por parte del acreedor tampoco”.
Los recurrentes señalaron que la sentencia no observaba lo prescripto en los arts. arts. 267 y 268 de la Ley de Concursos y Quiebras, que disponen que la base regulatoria de los honorarios será exclusivamente el activo de la fallida.
Los miembros del Tribunal entendieron que asistía razón a los quejosos, ya que “los artículos 267 y 268 LCQ establecen que, en los casos en que la quiebra concluye por avenimiento, la base a los fines de regular los honorarios profesionales, es el valor prudencial del activo no realizado, sumado al activo realizado, debiendo considerarse además, la proporción de tareas efectivamente cumplidas”.
“Es decir, la ley es clara al referirse, siempre, al valor del activo, realizado y no realizado”, agregaron los jueces. Por lo tanto, consideraron que la base regulatoria del juez de Primera Instancia era la acorde al texto de la norma.
“Por el contrario, incurre en equívoco, la decisión de Cámara que computa como integrante del activo, la suma correspondiente al pago por subrogación efectuado por una de las herederas del fallido”, indicó el Alto Cuerpo.
“Resulta evidente que dicha suma constituye un pasivo, antes a favor del Banco de la Nación Argentina y sus letrados patrocinantes; ahora a favor de la Srta. Mariana Soratto, pero aún así sigue siendo un pasivo”, aclaró la sentencia.
El Tribunal entendió que “la conformidad y posterior carta de pago otorgada por la Srta. Soratto, implicó sin lugar a dudas una disminución de dicho pasivo y posibilitó la conclusión de la quiebra, pero en modo alguno puede considerarse como un incremento del activo”, y por lo tanto, decidió revocar el fallo de Segunda Instancia.