20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho a la información

Made in USA or nothing

Un Tribunal condenó a la empresa de electrodomésticos Whirpool a pagarle $17.000 pesos a una mujer en concepto de daño punitivo y moral. La accionante reclamó que le vendieron una heladera brasileña, cuando ella pidió específicamente que sea de fabricación estadounidense.

Las exigencias de los consumidores son prioritarias para la Justicia, como lo expresaron los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en los autos “R., L. V. contra Whirpool Arg. S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual”. 
 
En el caso, la accionante afirmó que había solicitado expresamente a la empresa de electrodomésticos que quería una heladera side by side (de las que tienen las puertas dispuestas en forma horizontal) de fabricación estadounidense y no brasilera. Puso énfasis en este sentido, pero desde la compañía no cumplieron con este requisito.
 
Por eso, y después de una sentencia de primera instancia que también le fue favorable, los jueces de la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul decidieron ratificar la condena, y elevar los montos a 6.000 pesos por daño moral y 11.000 por daño punitivo.
 
La actora también había realizado un reclamo en torno a la competencia de la causa, debido a que según sus consideraciones, por tratarse de una cuestión que involucra temas de importación y a la Dirección General de Aduanas, el expediente debía tratarse en la Justicia Federal. Pero esa pretensión fue desechada.
 
La demandante esgrimió en sus argumentos que “el proveedor está obligado a suministrar toda la información en forma cierta, clara y detallada ya que el consumidor tiene una información menor y con un alto costo para obtenerla, lo que afecta su capacidad de discernimiento en condiciones iguales”.
 
En su voto, el juez Jorge Galdós reconoció que la heladera fue manufacturada casi enteramente en Estados Unidos, teniendo en su composición solo un compresor brasileño. Por eso, la responsabilidad en el caso debía ser determinada a raíz de la falla que sufrió el producto, y si estaba relacionada con el paso por Brasil y las incorporaciones que ello implicó.
 
En este sentido, el magistrado recordó la sentencia de primera instancia: “Si bien de las constancias agregadas con el descargo surge que en el ensayo del producto consta la marca del motor, al igual que en los certificados de aprobación para ingreso del producto esa información no está inserta en la folletería ni en la publicidad, ni fue brindada correctamente a la denunciante, con el agravante que el origen distinto al requerido es justo el motor”.
 
El camarista también citó a la jueza a quo, quien había afirmado que “la ausencia de esa información –prosigue- sumado a la apariencia creada con las leyendas “made in USA”, hicieron creer razonablemente a la denunciante que la heladera adquirida era en su totalidad americana y no que era simplemente el país de armado del producto con piezas de distintos orígenes”.
 
El vocal manifestó que “no cabe dudas que el deber de información correlacionado con el efecto vinculante de la publicidad tiene anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en el artículo 53 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Entre los derechos esenciales del consumidor el relativo a la información adquiere singular importancia y ha sido puesto de relieve en antecedentes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA)”. 
 
El miembro de la sala llevó a cabo una segunda cita, esta vez al Máximo Tribunal provincial: “La información debe tener aptitud para colocar al otro contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. La información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. La información debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad”.
 
En ese mismo precedente, los jueces de la SCBA afirmaron que “el deber constitucional de brindar una información adecuada y veraz se relaciona directamente con la certeza, autenticidad y comprobabilidad de la misma, en función de la disponibilidad de datos que una parte tiene y de la cual la otra –claramente más débil en la relación jurídica- carece”.
 
La cita del caso concluye que “una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo, es el derecho a una información adecuada y veraz, es decir, debe ser nutrida de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo. Se trata –se concluyó- de una herramienta basilar del sistema protectorio, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo”.


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