16 de Julio de 2024
Edicion 7005 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/07/2024
La distancia necesaria entre decisiones administrativas y judiciales

Valga la diferencia

El STJ santiagueño determinó que en los casos en los que los integrantes de un Máximo Tribunal provincial actúan como órgano administrativo, el control debe ser “ejercitado ante un tribunal integrado por miembros distintos de los que dictaron la resolución administrativa impugnada”.

En los autos “Bitar, Jorge Bejamín c/Acordadas de fecha 03.02.12 y 23.03.12 de la Sala de Superintendencia del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia s/Recurso Contencioso Administrativo”, se dejó en claro el límite que deben respetar los magistrados que tomaron una decisión administrativa que podría prever el resultado de un proceso.

En este caso, el actor impugnó la participación de algunos de los miembros del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Santiago Del Estero en torno a su causa, y los jueces aceptaron y se excusaron del tratamiento, debido a que se daba esta situación: una resolución que podía dejar entrever cuál sería su posicionamiento de cara al tratamiento de la cuestión de fondo.

En estos términos, y a través de la excusa de algunos de sus integrantes, el Máximo Tribunal provincial determinó que en casos donde los magistrados de un STJ provincial actúan como órgano administrativo, el control debe ser ejercitado por un Tribunal que tenga una integración diferente al que dictó la resolución en cuestión.

Sin embargo, en su decisorio, los jueces hicieron algunas distinciones pertinentes en torno a los conceptos de recusación y de excusación, que si bien en un punto coinciden, una vez que son decretados toman diferentes “caminos”.

Los magistrados afirmaron que “es admitido en doctrina y jurisprudencia que tanto la recusación como la excusación son institutos que coinciden en un fin que es el de asegurar la indispensable imparcialidad y objetividad que debe acompañar la tarea del órgano judicial. No obstante identificarse en la finalidad, se diferencian en el camino que transitan”.

“Mientras en la recusación es la parte la que promueve el apartamiento del juez, en la excusación es este último el que provoca su exclusión. La sola mención del objetivo que buscan satisfacer tanto una como otra, permiten verificar fácilmente su trascendencia y que se está frente a mecanismos que guardan íntima vinculación con la garantía del debido proceso”, agregaron los miembros del STJ.

Los integrantes del Máximo Tribunal provincial consignaron que “nuestra Carta Magna, a partir de la reforma de 1994, incorporó las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que prevén la necesidad de un Tribunal imparcial, lo cual implica que el juez debe conocer y decidir las cuestiones sometidas a su jurisdicción, sin que su tarea se encuentre condicionada por actuaciones, ideas u opiniones dadas con anterioridad”.

“Conforme a ello, las excusaciones merecerían, “ab initio” su rechazo por cuanto no serían de aplicación rigurosa la causal de prejuzgamiento que invocan, ya que al haber actuado como miembros del Tribunal en ejercicio de cuestiones de superintendencia importa juzgamiento en sede administrativa y no “prejuzgamiento” en los términos del artículo 17, inciso séptimo del CPCC”, agregaron los jueces.

Pero, no obstante ello, los magistrados aclararon que “no puede perderse de vista, que en los presentes autos el actor impugna una resolución  dictada por V. E. actuando como Órgano Administrativo en ejercicio de facultades de superintendencia más no ejercitando función jurisdiccional; O, lo que es lo mismo, el actor persigue el “control judicial” sobre una decisión de V. E; ya dictada ejerciendo funciones de superintendencia”.

“Tanto Doctrina y Jurisprudencia son pacíficas, en que en dichos casos, el control debe ser ejercitado ante un Tribunal integrado por miembros distintos de los que dictaron la resolución administrativa impugnada”, expresaron los miembros del STJ.

En este sentido, realizaron una cita jurisprudencial: “Cae por su propio peso y el sentido común marca como evidente y debería funcionar como axioma que no puede ser el mismo órgano que entendió en sede administrativa el que resuelva en sede judicial. O al menos, si así corresponde que sea el mismo órgano jurídico, por así disponerlo la norma, que está compuesto por órganos físicos distintos a los que dictaron  el acto administrativo que se impugna”.
 



dju
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