El TSJ de Córdoba revocó la condena solidaria respecto de una empresa transportista y La Serenísima por el despido de un fletero. Para el Alto Tribunal, se trató de una relación comercial por lo que “la relación habida entre las partes no resulta amparada por las leyes laborales”.
Por decisión unánime, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, decidió revocar la sentencia recaída en los autos “Quinteros, Guillermo David c/ Con Ser S.A. y Otros – Ordinario – Despido”, que había ordenado indemnizar al actor por despido, condenando a la demandada (una contratista) y La Serenísima, por el despido de un fletero que conducía un camión distribuidor de leche.
Los magistrados Luis Enrique Rubio, Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesín, refirieron que el juez laboral, “determinó que surgía con claridad meridiana que Quinteros trabajó en relación de dependencia como “ayudante de reparto’”, que además prestaba servicios “en camiones con logo de ‘La Serenísma’, vistiendo ropa con la misma identificación”.
El fallo impugnado había señalado también que el actor levantaba pedidos junto a otro fletero, y que “que tanto el fletero como el actor realizaban tareas propias de las demandadas, inherentes a su actividad principal, describiéndola”.
En esos términos, el magistrado de Primera Instancia postuló la existencia de “las notas de subordinación jurídica y económica toda vez que las empresas ejercían el control de la totalidad de la actividad de Quinteros”, y que “la realidad de los hechos demostró que el tercero también era empleado ya que no calificaba como transportista en los términos de la ley Nº 24.653.”.
“En definitiva, no se acreditó que el actor estuviera inserto en una organización ajena a las coaccionadas y no se desactivó la presunción del art. 23 de la LCT”, precisaron los jueces.
El TSJ se remitió a la sentencia dictada en los autos “Cuello c/ Con Ser” (casualmente, el fletero para quien Quinteros levantaba pedidos), en la que se destacó que “las circunstancias destacadas por el Juzgador para desplazar el marco regulatorio suscripto por Cuello y las empresas y así entender configurada la relación de dependencia, no aparecían relevantes, más aún si se dejaron de lado otras, sin justificación alguna y que conducían a la solución contraria”.
Asimismo, el Alto Cuerpo recordó que “las directivas impuestas -horario, estado del vehículo, ropa de trabajo, etc.-, derivan necesariamente del contrato comercial y se vinculan con el tipo de producto a transportar, sensible por sus características perecederas y sometido a estrictos controles bromatológicos, lo cual también explica la supervisión de los ayudantes”.
Por lo tanto, “la participación en la organización del fletero se vio justificada con la cláusula de administración que él mismo suscribió y respetó durante toda la unión sin objeciones y por la cual abonaba un precio, razonable si se tiene en cuenta la época de la contratación y las facilidades que podía otorgar la empresa por tener una estructura consolidada”.
De este modo, los magistrados entendieron que la organización y ordenación de los colaboradores, en ese contexto, no acreditaba la relación de dependencia, “sino un sistema implementado para eficientizar el funcionamiento”.
“De ahí, que los ya capacitados podían ser contratados por otro transportista para aprovechar la experiencia en la modalidad de la tarea”.
Se reiteró que en la sentencia invocada “se puso de manifiesto que el a quo soslayó el prolongado lapso durante el que Cuello no se consideró dependiente: sin recibos de sueldo, vacaciones ni aguinaldo”, y que ello resultó un “indicio preciso de que hubo consentimiento”.
“A lo que se agrega que aportó el vehículo, existiendo la posibilidad de ser sustituido por otro chofer ante la inexistencia de prohibición”, consignaron los sentenciantes a continuación.
Por lo tanto, la Sala reiteró la inexistencia de fraude a los derechos del fletero, “validando los contratos comerciales oportunamente suscriptos”.De esa forma, se anuló la sentencia recurrida, y se determinó que la relación habida entre las partes, no resultaba amparada por las leyes laborales.