La Corte Suprema calificó de arbitraria una sentencia que rechazó la inconstitucionalidad de la Ley de Concursos y Quiebras, referida a los créditos de los trabajadores. Los jueces instaron a la Cámara Comercial a revisar “la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales”.
La Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había solicitado en los autos “Clínica Marini S.A. s/ Quiebra” que se notifique personalmente o por cédula a los acreedores laborales el último proyecto de distribución en la quiebra.
Además, realizó un planteo de inconstitucionalidad de los arts. 218 de la Ley de Concursos y Quiebras, que dispone la notificación por edictos de los proyectos distributivos en la quiebra, y 224 del mismo cuerpo legal, en cuanto indica la caducidad de los dividendos al año desde la aprobación de la distribución, ambos, en su aplicación a los acreedores laborales.
La Cámara del fuero desestimó su planteo, por lo que el representante del Ministerio Público dedujo recurso extraordinario, que también fue rechazado, con sustento en la falta de legitimación de la recurrente para articular el remedio procesal.
La Sala B de ese cuerpo, consideró que el Ministerio Público no podía representar a los acreedores laborales, “en la medida en que éstos no hayan deducido recurso federal alguno en el cual el síndico sea parte, conforme al art. 276 de la Ley de Concursos y destacó que tales acreedores habían consentido el decisorio en cuestión”.
De esa forma, acudió en queja a la Corte, refiriendo que la Cámara “había confundido la actuación en defensa de las partes -en el caso, los acreedores laborales con la defensa del interés general, facultad conferida por el arto 120 de la Constitución Nacional”, además por lo dispuesto en el mismo art. 276 de la LCQ, “que reconoce el carácter de parte del Ministerio Público en el proceso de quiebra”.
Asimismo, expresó nuevamente la existencia de un conflicto “entre la aplicación de los arts. 218 y 224 a los créditos laborales y lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17 Y 18 de la Constitución Nacional”.
Con el voto de los Ministros Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Elena Highton, la Corte Suprema decidió declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia recurrida, invocando a tal fin, la doctrina de la arbitrariedad.
“Asiste razón a la recurrente, pues ha decidido este Tribunal que el Fiscal de Cámara tiene legitimación para recurrir la sentencia por la via federal, ya que tanto la Constitución Nacional en su art. 120, como la ley que rige su actuación, encomiendan al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad”, puntualizó la Corte al respecto.
Los jueces entendieron que la decisión de la Cámara de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, por haber sido introducido tardíamente, porque los edictos ya habían sido publicados, “incurrió en un doble error en la fundamentación del fallo, al desvirtuar el eje del planteo y la aplicación de las normas en juego”.
De ese modo, el Máximo Tribunal recordó que la impugnación de incontitucionalidad se debía “en razón de la falta de idoneidad de la publicación de edictos para hacer saber la existencia del proyecto distributivo a tales acreedores, teniendo en cuenta que usualmente transcurren varios años entre la declaración de quiebra y la distribución de fondos”.
Lo que implicaba una dificultad para los trabajadores, al tener que controlar el expediente y aún mantener contacto con sus letrados, “siendo por demás evidente que la lectura sistemática del Boletín Oficial no se encuentra al alcance de la mayoría de ellos”.
“Desde esa perspectiva, considera la Fiscal General que el juego de esa norma con el brevísimo término de caducidad del art. 124 de la ley 24.522 -que redujo a un año el plazo de cinco años que establecía la ley 19.551- afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no habrán renunciado a percibir sus créditos alimentarios, sino que no han tomado conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición”, indicó el fallo.
A ello, según los jueces, se sumaba que la consecuencia de la caducidad es que esos créditos “que en el caso alcanzan a cuantiosas sumas de dinero”, “se destinan al patrimonio estatal, lo que la Fiscal General considera contrario al arto 8°, inc. l° del Convenio 173 de la OIT”, el cual dice que "la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social”.
Por lo tanto, a criterio de la Corte, la Cámara debió examinar ”la incidencia de dicha cuestión a la luz de la normativa referida respecto de los acreedores laborales que cuentan con una especial tutela, a fin de procurarles la real satisfacción de los créditos adeudados que revisten carácter alimentario”.
“No debe tomarse desde la misma perspectiva a un trabajador como a un acreedor financiero o a un acreedor comercial, aunque los dos integren la misma masa pasiva”, destacaron los magistrados.
Por eso, la Corte concluyó que “resultaba imprescindible efectuar un análisis diferenciado, evaluando los respectivos intereses en juego, máxime cuando se trata de proteger la percepción de créditos laborales”, y de esa manera devolvió los autos al Tribunal de origen, para que dicte una sentencia de conformidad con los parámetros determinados.