La causa "Schroder, Juan y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/daño ambiental", se inició cuando un profesor de ecología política, junto a una serie de pescadores artesanales del estuario de bahía blanca inició una demanda por daño ambiental contra diversas empresas que echaban residuos en el mismo.
Solicitó, asimismo, que se condene a las demandadas a cesar con esos vertidos, a realizar “todas las acciones que resulten necesarias para la recomposición integral de dicho ecosistema”, y a realizar la adecuación del mismo, entre otros puntos.
Los demandantes fundamentaron que los accionados, demandadas, si bien ejercían una actividad industrial y comercial licita, “han ocasionado un daño ambiental de gravedad por vertidos, emisiones, emanaciones, inmisiones, pérdidas y fugas de productos, subproductos, desechos y residuos, lo cual ha provocado que las aguas, la flora y fauna del Estuario de Bahía Blanca estén contaminadas con zinc, plomo, mercurio, cromo, hidrocarburos, etc.”.
Por otra parte, solicitaron el dictado de una medida cautelar para que se obligue a las demandadas “a contratar seguros o denunciarlos, con una cobertura de entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producirse”.
La demanda recayó en el juzgado federal de Bahía Blanca, allí, el magistrado rechazó las medidas cautelares requeridas, y decidió darle al juicio el tratamiento de una "acción de clase".
Además, con fundamento en evitar “la multiplicación o superposición de procesos relacionados con el objeto del presente, ordenó que se publiquen edictos para poner en conocimiento de su existencia a cualquier persona que pudiere tener interés en el resultado del litigio”.
Gracias a esa medida, se presentó en la causa la "Cámara Unión Pesquera Artesanal y Comercial de Ingeniero White Puerto Rosales y Bahía Unión", ambas localidades lindantes con Bahía Blanca, que además comparten el mismo estuario. Esa entidad solicitó la realización de diversas medidas de prueba, y amplió la nómina de demandados.
Una de las solicitudes efectuadas por esa parte, consistió en requerir al juez federal que se declare incompetente, en el entendimiento de que la causa correspondía a la jurisdicción originaria de la Corte, “al ser parte la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, e intervenir como terceros las provincias de Rio Negro y La Pampa”.
El juez federal tuvo por parte a la cámara pesquera, decisión que fue impugnada por la actora, dado que consideró que debía ser considerada como “tercero”, y no como parte del proceso. Luego de ello, el juez se declaró incompetente y remitió la causa al Máximo Tribunal de la Nación.
La Corte Suprema, con voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Enrique Petracchi, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, determinó que la cámara debía ser considerada como tercera en el proceso, y declinó su competencia originaria en el asunto de fondo.
Para si decidir, ponderó que la cámara pesquera había solicitado “que se cite como tercero al juicio al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, al Defensor del Pueblo de la Nación, a las provincias de Río Negro y La Pampa, a la Universidad Nacional del Sur, al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales los actores no han dirigido reclamo de ninguna especie, infringiendo de este modo el preciso alcance subjetivo asignado por los pretensores a la reclamación que han formulado”.
De esa forma, “no obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros -en cualquiera de sus versiones- en un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo y subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida”, ya que, según el fallo, lo impedía el principio dispositivo.
El fundamento de ese criterio es que el demandante es el único titular de la relación jurídico procesal, por lo tanto, posee “un límite infranqueable que desecha de plano todo intento -de parte del tribunal o de cualquier tercero de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un objeto que es ajeno a su interés declarado”.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico no le reconoce a un tercero “ni aún en la categoría que mayores atribuciones se les reconoce, la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión”.
En consecuencia, la cámara pesquera fue tenido como tercero en el proceso, lo que dio lugar a la segunda decisión de la Corte: declinar su competencia originaria.
La solución fue lógica, si no se hizo lugar a lo pretendido por el tercero, no se iba a tener por ampliada la demanda contra los distintos organismos provinciales. De tal forma, que “las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio”.
Por ello, al no ser el conflicto compartido por más de una jurisdicción, correspondía a la Justicia de Bahía Blanca resolver el conflicto de amparo ambiental.
dju
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