Un abogado tenía, entre sus clientes habituales a una empresa a la cual le prestaba servicios de asistencia jurídica y por ellas le facturaba, percibiendo un canon mensual por ello.
En un juicio en el que representaba a las integrantes de la sociedad, las mismas desisitieron de su representación letrada. Luego de la sentencia, se le regularon honorarios, y el letrado prosiguió a ejecutarlos.
La sentencia de primera instancia, en los autos “Sosa Arditi Enrique Alfredo y ots. c/ Barbera Santina Francisca y ots. s/ ejecución de resol. jud. (Honorarios)”, mandó a llevar adelante la ejecución, y las vencidas interpusieron un recurso de apelación, que llegó a conocimiento de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza.
Los jueces Claudio Leiva, María Silvina Ábalos y Mirta Sar Sar, coincidieron en que “más allá de las diversas formas de ejercicio que puede revestir la profesión de abogado, y de las interminables discusiones doctrinarias, trasladadas al ámbito jurisprudencial, sobre la naturaleza jurídica de dicha relación, puede decirse que, en general, el mismo puede ser encuadrado en la locación de servicios profesionales”.
De esta forma, expresaron que “la labor desplegada por el abogado tiene la pertinente retribución económica; el art. 1.627 del Código Civil dispone que quien hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”.
Asimismo, el fallo precisó que el art. 2 de la Ley 21.309 dispone que "los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso”.
De este modo, también advirtieron que “la relación de dependencia no es la característica común del ejercicio profesional del abogado, sino, por el contrario, la independencia laboral hace a la regla, y el beneficio económico se traduce en el honorario, fruto de la estimación judicial que hace el magistrado por la tarea cumplida”.
Sobre esta base argumentativa, el Tribunal hizo referencia a precedentes dictados sobre el tema, y recordó que “la nota mediante la cual el letrado ejecutante propuso a su cliente ciertas pautas para el pago de gastos y honorarios de los procesos cuya atención le encomendara, sujeta a aclaración y comentario sobre lo bosquejado, no puede interpretarse como un convenio de honorarios en el cual el profesional manifestara su renuncia a percibir emolumentos o alguna forma de quita del monto que le correspondiera por la labor desempeñada”.
Para los magistrados, en el caso, se daban las circunstancias expresadas en el fallo, y pusieron énfasis en el hecho de que la ejecutada no era la empresa a la cual el letrado prestaba asesoramiento, sino personas físicas diferentes.
De esa forma, no se tuvo por probado el supuesto convenio, ya que no se adjuntó prueba documental “del convenio que alegan las demandadas y del que podría surgir que se le abonaba una suma fija en forma mensual” los recibos que acompañan en oportunidad de oponer excepciones son emitidos por una sociedad.
Por lo tanto, “más allá de que no está acreditado el convenio alegado, en sí mismo, y considerando la interpretación restrictiva que debe imperar en la materia, de los extremos señalados y aún si se tuviera por acreditado que existió el convenio alegado, no surge la identidad de las partes entre las que se habría suscripto dicha convención”.
En consecuencia, la sentencia fue confirmada. Los honorarios de los abogados son inviolables.
dju
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