20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los interventores no se ´intervienen´

La Cámara Comercial determinó que los interventores judiciales no pueden ser demandados mediante acciones de responsabilidad. El fallo admitió que “al tratarse de una actuación motivada en la decisión judicial que admite la intervención, la actuación del auxiliar no puede ser sometida a la deliberación de los socios”.

Los socios de una Sociedad Anónima intervenida, interpusieron una acción de responsabilidad “ut singuli”, esto es una acción de carácter social, pero interpuesta individualmente, con el objeto de remover a los interventores judiciales de “Santa Julia S.A.”.

La misma fue rechazada en Primera Instancia, en los autos “Bettinotti María Julia y otros c/ Santa Julia S.A y otros s/ ordinario”.

El juez de grado había considerado, para fundar su decisión, que los interventores judiciales no podían ser demandados mediante acciones de responsabilidad,” independientemente de que éstas se hayan interpuesto en los términos del art. 276 (acción social) o del art. 279 (acción individual) de la ley 19.550”.

Pese a apelar a la doctrina de la arbitrariedad en las consideraciones del magistrado, ninguno de los argumentos de los accionistas prosperaron en la Alzada. La Sala “D” de la Cámara Comercial decidió confirmar el fallo recurrido.

Los integrantes del Cuerpo, Juan José Dieuzeide, Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo, analizaron en principio el marco jurídico del litigio. Allí se hallaba en discusión “la eventual procedencia de las acciones de responsabilidad incoadas contra los interventores judiciales (ya sea que se trate de la acción social de responsabilidad ejercida por la sociedad o los socios de modo singular -arts. 276/277, LSC- o de la acción individual del art. 279 de la LSC)”.

Asimismo, los jueces recordaron que los actores, interpusieron una "acción social de responsabilidad ut singuli", lo que, como ya se dijo, es “una acción de carácter social, pero ejercida individualmente”.

Según el fallo, el encuadre jurídico que se le dio a la acción fue lo que originó su rechazo. En tal sentido, el Tribunal expresó que mediaba “un obstáculo que afecta a la admisibilidad formal del planteo: no se configura ninguno de los recaudos legales que habilitan la acción social ut singuli (v. arts. 275, 276 -segundo párrafo- y 277, LSC)”.

En segundo lugar, los sentenciantes argumentaron que existía “un impedimento concerniente a la legitimación pasiva de los interventores judiciales: éstos no son susceptibles de ser demandados con base en una acción social de responsabilidad; y su remoción, como es de toda obviedad, debe ser requerida al juez que los designó, en el marco del expediente respectivo”.

Pese a adoptar ese criterio, los magistrados dejaron en claro que con ello no se otorgaba un “bill de indemnidad” a los interventores. Reiteraron que los mismos deben responder por los daños ocasionados a la sociedad, pero esa responsabilidad “se basa en su gestión como administradores de cosa ajena y guarda como presupuesto el daño que hayan causado como consecuencia de sus actos u omisiones en la tarea encomendada por la autoridad pública competente”.

“Por ende, a los interventores judiciales no se le aplican los efectos y las consecuencias de las acciones reguladas en los arts. 274/278 de la LSC, que están destinados a los administradores naturales de la sociedad”, sostuvo la Cámara.

Que además afirmó que “al tratarse de una actuación motivada en la decisión judicial que admite la intervención, la actuación del auxiliar no puede ser sometida a la deliberación de los socios -lo que de por sí obsta al ejercicio de la acción social (arts.275 y 276, LSC)”.

De manera que, “si no es posible responsabilizar al interventor por su labor como tal a través de asambleas ordinarias o extraordinarias, tampoco puede extinguirse su responsabilidad -o eximirlo de ésta- por vía intrasocietaria”.

Además, los juzgadores expusieron que la remoción sólo podía ser decidida por el juez, en razón de que “los interventores no son plenamente asimilables a los administradores naturales de la sociedad: son auxiliares de la justicia, nombrados por ésta y, en consecuencia, con obligación de rendirle cuentas -al menos directamente- sólo a ésta”.

La Cámara concluyó, entonces, que los socios podían solicitar la remoción de los interventores y, de considerarlo pertinente, reclamar el resarcimiento de los daños que entiendan que aquéllos le han causado. Pero no a través de una acción social de responsabilidad ut singuli, como se hizo en la causa.

Ello ocurrió debido a que “tanto la remoción pretendida como la indemnización que eventualmente corresponda, deben solicitarse al juez que designó al interventor, dentro del expediente correspondiente -e incluso por vía incidental-, pues la intervención judicial -como medida cautelar accesoria de la pretensión principal que es- fue pedida y oportunamente ordenada con base en hechos que sólo el juez competente, teniendo en miras la finalidad con la que se nombró a tal funcionario, podrá evaluar”. 



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