La Corte Suprema anuló un fallo del TSJ de Córdoba, que había rechazado un recurso de inconstitucionalidad fundado en el criterio del Tribunal sobre accidentes de trabajo. En su voto, la ministro Argibay indicó que fundar la sentencia era una obligación “que no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia”.
El motivo de la queja por recurso extraordinario federal denegado en la causa “Rivadero, Nicolás Cayetano c/ Liberty A.R.T. S.A. y otra”, se debió a la conocida doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
En el caso puntual, el actor, que trabajaba en una fábrica automotriz, reclamó sólo a la A. R.T. la reparación de la incapacidad laboral derivada de las tareas que prestaba. La justicia rechazó la demanda, argumentando que el daño sufrido era una patología que no estaba incluida en la Ley 24.557. Pese a que en la causa, la pericia arrojó que tenía una incapacidad producto de una enfermedad del trabajo.
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, rechazó el recurso local de inconstitucionalidad de la ley interpuesto contra esa sentencia, y con ello, dejó firme el fallo de la Cámara Laboral.
Sostuvo que “el reclamante se limitó a afirmar genéricamente que se probó un daño que debía ser indemnizado en los términos de la LRT, pero soslayó las objeciones del tribunal de grado sobre la ineficacia probatoria para calificar corno profesional la patología que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley, en cuanto al ‘agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividad’.
Y finalizó diciendo que “en tanto no fueron cuestionadas estas premisas que conformaron la decisión el planteo debía desestimarse por infundado”.
Para los ministros Elena Highton, Eugenio Zaffaroni, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay (por su voto), esos argumentos resultaban insuficientes “para conferir validez al pronunciamiento apelado, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad”.
“En efecto, resulta evidente que, al limitarse a la aludida respuesta, el a quo terminó soslayando alegaciones formuladas por el actor prima facie conducentes para la debida solución del litigio, basadas en que, al margen de los "criterios" antes mencionados, lo cierto y decisivo era que el fallo de Cámara había tenido por probado, a partir del peritaje médico y de la prueba testimonial, que la dolencia en juego estaba causalmente vinculada con su prestación de servicios”, concluyó la Corte.
Por su parte, el voto de la jueza Argibay aludió al mismo criterio que emanó del fallo “Vea Murguía de Archard c/ Ministerio de Defensa”, en el cual el Máximo Tribunal había considerado que “la designación por el art. 14 de la Ley 48 de los Tribunales Superiores de Provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación”.
De ese modo, para la magistrada “el cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales”.
De manera que la directriz a aplicar en los autos en estudio, era aquella según la cual “el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto”.
Por tal motivo, Argibay sentenció que “la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055”. Lo que motivó la anulación del fallo defectuoso y la consiguiente orden de la Corte Suprema de que el TSJ dicte uno nuevo.